Los congresistas

AutorJorge Horacio Gentile
Páginas235-252

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1. Incompatibilidades

La incompatibilidad es la imposibilidad de ejercer dos cargos al mismo tiempo. Nuestra Constitución contempla los siguientes casos:

Art. 73: "Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando."

Esta disposición, cuya primera parte es obsoleta y anacrónica, tiene por finalidad afianzar la independencia de los legisladores. Es por eso que prohíbe la elección de los eclesiásticos del clero regular, por deber éstos obediencia a los superiores de sus órdenes. Lo mismo podría argumentarse respecto de la disciplina partidaria que deben seguir los congresistas. No quedan incluidos los miembros del clero secular.

En el caso de los gobernadores, el texto constitucional permite que el gobernador de una provincia pueda representar a otra; sin embargo, en la práctica esto no ocurre, pues la función gubernativa provincial demanda una cantidad de tiempo que impediría el correcto cumplimiento de la tarea legislativa. Page 236

Art. 72: "Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala."

Se considera empleos de escala, según Joaquín V. González, a "aquéllos que constituyendo un estado o profesión, se apartan del género de los favores o elección privativa del Poder Ejecutivo"; en términos actuales, son cargos superiores de la administración pública, obtenidos por concursos o por ascensos en la carrera administrativa. En caso de acumulación de un cargo administrativo con el de legislador, se pedirá la licencia correspondiente en aquél hasta que concluya el mandato de éste.

El art. 105 de la Constitución instituye la incompatibilidad de los ministros: "No pueden ser ni senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros."

El principio rector de esta norma es la división de poderes. De todas maneras, la imposibilidad de la realización conjunta de estas tareas, surgiría prima facie por la complejidad de ambas. Si un ministro es designado senador o diputado, el derecho parlamentario consuetudinario ha entendido que debe renunciar al ministerio para ocupar su banca en el Congreso. En caso contrario, que un senador o diputado sea nombrado ministro, debe presentar la renuncia a la Cámara respectiva, pero ha habido casos en que se han concedido licencias o autorizaciones140. Page 237

El art. 21 del Reglamento de Diputados dispone que: "Los permisos que la Cámara acordase a algunos de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo nacional o que le fueren encomendados por las provincias, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la autorización de ejercer simultáneamente las funciones legislativas ... los mismos serán siempre otorgados sin goce de haberes, salvo que la comisión otorgada al diputado fuere sin goce de haberes y que estuviere suficientemente justificada la percepción de los mismos."

"En caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular." Este tipo de incorporaciones, en la práctica, no se conceden; de hecho, durante el año 2005 lo intenté como diputado suplente, pidiéndolo expresamente para reemplazar al diputado Humberto Roggero, que en uso de licencia estaba a cargo de la embajada argentina ante el gobierno italiano, pero el presidente de la Cámara nunca me contestó.

2. Vacancias y suplencias

El art. 53 del Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945) disponía que "en la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos por los ejecutivos respectivos", pero fue sustituido por la Ley Nº 25.983, en 2004, por el siguiente texto: "La convocatoria de elecciones de cargos nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional. La elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los Page 238 mandatos, sin perjuicio de las previsiones del art. 148" (referido a la elección de presidente y vicepresidente).

En el caso del Senado, este supuesto está contemplado en el art. 62: "Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro." La Ley Nº 7, del 28 del noviembre de 1854, dispuso la elección de un suplente para los dos senadores de cada distrito, disposición que -según Bidegain- "cayó en desuetudo"141, y se volvió a legislar sobre suplentes en las Leyes Nº 16.582 y 19.862, en su art. 16.

La Constitución, recién en 1994, en la Cláusula Transitoria Cuarta, admite la elección de suplentes, cuando expresa: "Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62." Y éste dice: "Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder de inmediato a la elección de un nuevo miembro."

Ricardo Haro dice -y bien- que "técnicamente hubiere correspondido modificar el texto del presente artículo, en lugar de establecer un mecanismo permanente en una norma transitoria"142. Bidart Campos, a su vez, manifiesta que "cuando un senador deja vacante su banca mientras pende su período, estimamos inconstitucional que el nuevo senador que lo reemplaza sea designado para completar dicho lapso, porque la Constitución asigna a cada senador y a todos Page 239 un tiempo de desempeño de seis años que no es viable de reducción, de forma que esa especie de 'suplencia' permanente por un tiempo menor pugna abiertamente con el art. 56"143.

El Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945, reformado en 2002 por Ley Nº 25.658), en su art. 156, estipula: "Los senadores nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales. Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes." Pensamos que, como establece el art. 21 del Reglamento de la Cámara de Diputados, también en el Senado debería existir la posibilidad de incorporar suplentes transitoriamente.

Este criterio no ha sido tenido en cuenta para la Cámara de Diputados, para la cual la Constitución tiene una cláusula semejante que dice: "En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro" (art. 51). Pero el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (texto ordenado por Decreto 2135/83), prevé en los arts. 158 y 163 la elección de diputados suplentes, y en el art. 164, que tiene el mismo texto que el art. 8º de la Ley electoral Nº 22.838, expresa: "En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado, ocuparan los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad Page 240 con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular."

A diferencia del Senado, el Reglamento de Diputados, en su art. 21, que debe su texto al diputado y prestigioso constitucionalista Jorge Reinaldo Vanossi, dispone en su último párrafo: "En caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria prevista en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la incorporación del suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular." Lamentablemente, esta saludable disposición, que permite las suplencias transitorias y que rige en otros país y...

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