Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Febrero de 2013, expediente 83458/2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:83458/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 150130 CAUSA N 83458/2010 J.F Jujuy SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 19 de febrero de 2013 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ARMELLA

CONDORI DIONICIO C/ANSES S/PRESTACIONES VARIAS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el organismo administrativo contra el pronunciamiento de fs.145/147, en el que el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Jujuy hizo lugar a la acción promovida, ordenando al organismo administrativo el dictado de una nueva resolución otorgándole al actor el beneficio de jubilación ordinaria desde la fecha de solicitud 11/4/2005.

Se agravia Anses a tenor del memorial obrante a fs. 158/163. Afirma que de las constancias de autos no se verifica que el actor se encuentre incluido en el régimen especial establecido por el decreto 4257/68, pues conforme las certificaciones de servicios agregadas en autos las tareas desarrolladas por el Sr A.C. para las empresas C.C. y Estudio Técnico Empresa Constructora S.R.L. fueron calificadas como comunes por lo que no se encuentra incluidos en el art. 2 del decreto 4257/68. Asimismo agrega que el actor no cumple el requisito de la edad establecida por el art. 19 inc. c) de la ley 24241. Por último afirma que la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar por si solo el carácter diferencial de las tareas desempeñadas por el actor.

En orden a la cuestión de fondo a resolver, debe determinarse si el Sr. A.C. desempeñaba sus tareas como minero a las órdenes de la empresa Cerro Castillo S. A. y Estudio Técnico SRL, por los períodos 17-03-1983 al 26-10-1992 y 29-12-1994 al 22-9-1995, respectivamente y si tuvieron el carácter de diferenciales para así obtener el beneficio solicitado.

Ahora bien, opino que las genéricas consideraciones vertidas por el organismo administrativo carecen de entidad suficiente como para justificar la modificación de lo decidido en la anterior instancia. En efecto, la apelante se limita a señalar que al tiempo de la solicitud del beneficio, el interesado no reunía las probanzas y requisitos exigidos para su otorgamiento, y tilda de arbitraria la decisión recurrida. En tal sentido, es del caso destacar que -contrariamente a lo expuesto por el ente previsional-el...

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