Condena a la ART a reparar daños y perjuicios conforme el Còdigo Civil

AutorEquipo Federal del Trabajo

T. 205. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro.

Buenos Aires, 31 de marzo de 2009.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Caja ART S.A. en la causa Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gula Oil Argentina S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios basado en el Código Civil, formulado por los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios. Condenó, de tal suerte, además de a la empleadora del causante, a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con fundamento en que ésta había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo.

    Para ello, entre otras consideraciones, juzgó que el lugar de tareas era un "ámbito con claros signos de riesgos" que carecía "de medios susceptibles de contrarrestar una situación de emergencia". Contra lo así resuelto, la empresa aseguradora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.

  2. ) Que la recurrente sostiene, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, que su responsabilidad, contrariamente a lo resuelto por el a quo, no sería susceptible de ser encuadrada dentro del régimen del Código Civil, toda vez que el art. 1.1 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) dispone que "[l]a prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias".

    A juicio de esta Corte, el agravio es inadmisible pues, por un lado, remite al examen de normas de derecho común, lo cual es ajeno a esta instancia federal, con arreglo a los arts. 14 y 15 de la ley 48 y, por el otro, no se advierte la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad invocado.

  3. ) Que a los efectos de esclarecer debidamente esta última conclusión conviene observar que ya en su primer artículo, la LRT expresamente declaró que uno de sus objetivos era "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo" (art. 1.2.a).

    El hecho de que el citado cuerpo legal haya encabezado la enumeración de sus objetivos con el que acaba de ser mencionado, no es casual. En efecto, el mensaje de elevación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, advertía que la prevención constituía el "objetivo primario", el "eje central", ubicándose los restantes en un "segundo orden de prioridades", máxime cuando, a juicio de aquél, el sistema entonces vigente había mostrado su incapacidad para "reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros" (Antecedentes parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, ps. 408, 409 y 411). El trámite legislativo en el seno del Congreso Nacional, de su lado, no hizo más que subrayar el objetivo de la prevención, que resultaba "lo sustancial" del proyecto, el "objetivo primordial" y "primario" de éste, según lo puso de resalto el miembro informante del dictamen de mayoría en el Senado (ídem, p. 546), entre otras intervenciones de diputados y senadores (ídem, ps. 458, 483, 567 y pássim).

  4. ) Que, por cierto, la índole primaria, sustancial o primordial dada a la faz preventiva en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, se impone fundamentalmente por su indudable connaturalidad con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes"), el cual, además, dispone que estas últimas deberán asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor".

    Súmase a ello, todo lo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para el cual uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables (Alston, Philip, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", en Manual on Human Rights Reporting, Ginebra, Naciones Unidas, 1997, p. 6). En este sentido, cobra particular relieve, entre los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) en cuanto dispone que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona, por un lado, "al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial [...] b) La seguridad e higiene en el trabajo" (art. 7.), y, por el otro, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", para lo cual, entre las medidas que deberán adoptar dichos Estados, "figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo [...]" y "c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades profesionales" (art. 12).

    Revistan en este marco, asimismo, otras normas de igual jerarquía. Primeramente, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, el "derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo", lo cual incluye la "salvaguardia de la función de reproducción" (art. 11.1.f), y la obligación del Estado de prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella" (ídem, 2.d). En segundo lugar, las vinculadas con la tutela especial del niño trabajador, claramente establecida en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El art. 75.23 de la Constitución Nacional pone énfasis en análoga protección respecto de la mujer y el niño.

    De su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional, ha acentuado la importancia de los preceptos de éste que acaban de ser citados, desde distintas perspectivas. De tal suerte, tiene expresado: a. que las condiciones de trabajo seguras y sanas se erigen como uno de los "principales factores determinantes de la salud"; b. que el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene en el trabajo (PIDESC, art. 12.2.b) implica, en particular, "condiciones de trabajo higiénicas y seguras" y "la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales"; c. que dicha higiene "aspira a reducir al mínimo las causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral", con cita del párrafo 2, del art. 4°, del Convenio N1 155 de la Organización Internacional del Trabajo, y d. que la "prevención" del recordado art. 12.2.c, exige el establecimiento de "programas de prevención y educación" (Observación General N° 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, HRI/GEN/1/Rev. 6, párrs. 5, 11, 15 y 16). Pero también tiene formuladas reiteradas advertencias y recomendaciones a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en el ámbito privado como en el público (v.gr. Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add. 26, 16-6-1998, párr. 18; asimismo, infra, considerando 7°, párrafo cuarto).

    Dicho comité, además, en su última observación general, dedicada específicamente al derecho al trabajo, explicó que "[e]l trabajo, según reza el art. 6 del Pacto [PIDESC], debe ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral (work safety) [...] La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especialmente el derecho del trabajador a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, en particular a condiciones laborales

    seguras (safe working conditions)", cuya existencia constituye uno de los elementos "interdependientes y esenciales" del ejercicio laboral: su "aceptabilidad y calidad" (General comment No. 18, The Right to Work, 24-12-2005, E/C.12/GC/18, párrs. 7 y 12; asimismo: párr. 2).

    Tampoco cuadra pasar por alto, dada su jerarquía supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el "derecho al trabajo", previsto en el art. 6°, "supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias", para lo cual aquéllos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: "la seguridad e higiene en el trabajo" (art. 7.e), lo cual se complementa, en el campo del derecho a la salud, con la "prevención" de las enfermedades laborales (art. 10.2.d; asimismo, el art. 7.f enuncia la obligación de prohibir todo trabajo que pueda poner en peligro la salud, seguridad o moral, de un menor).

    Ocurre que, tal como lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el trabajo, para el que lo presta, "debe ser una forma de realización y una oportunidad para que [...] desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano" (Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A N° 18, párr. 158). Es ésta una manifestación que se corresponde, directamente, con la Constitución Nacional, para la cual, amén de lo que establece en su art. 14 bis, lo que cuenta es el "desarrollo humano" y el "progreso económico...

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