Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 22 de Septiembre de 2014, expediente CIV 097126/2013

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.97.126/13 “Conde, S.L. y otros c/Pérez, H. s/Alimentos” Juzgado N°77 Buenos Aires, de Septiembre de 2014.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por ambas partes contra la resolución dictada a fs.683/687, por la cual la Sra.Juez de grado hace lugar a la demanda, fijándose la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) en concepto de alimentos que el Sr.Pérez deberá abonar a favor de sus hijos menores de edad, S.A. y M.V.P., con costas.-

Asimismo, a través de la aclaratoria de fs.695 se consigna que la suma fijada deberá abonarse desde la fecha de interposición de la mediación y se difiere la ponderación de los intereses que pudieran corresponder para la etapa procesal oportuna.-

Los recurrentes dan fundamento a sus apelaciones, la actora mediante el memorial que luce a fs.710/713 y el demandado con la pieza obrante a fs.704/708. Corridos los traslados pertinentes, las partes se han contestado mutuamente los agravios.-

La resolución en cuestión también fue materia de queja para la Defensora de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.731/734, quien solicita se eleve el monto fijado en la instancia de grado y se disponga el pago retroactivo a la fecha de cierre de la mediación.-

Sabido es que, en lo que hace a la obligación alimentaria que pesa sobre ambos padres respecto de sus hijos menores, se encuentra regida por los arts.265, 267, 268 y ccs. del Código Civil.-

Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGNER, JUEZ DE CAMARA El mencionado art.265 establece que los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, teniendo estos últimos la obligación y el derecho de criarlos alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de aquellos, sino con los suyos propios.-

En tales términos, no cabe duda que la patria potestad constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deberán proteger y formar íntegramente a sus hijos, velando permanentemente por su interés y propiciando su pleno desarrollo como personas.-

En virtud de esta autoridad conferida a los padres y con la mirada puesta siempre en el interés del niño, es que aquellos deberán dar acabado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el legislador a través de la letra de la norma, sin perjuicio, claro está, de los derechos que también le caben como tales.-

Este deber-derecho alimentario, que proviene del de crianza y educación es sólo uno de los aspectos que componen la asistencia hacia los hijos, que abarca tanto contenidos morales y espirituales como materiales y que pesa sobre ambos padres, mas allá

del hecho de en cual de ellos haya recaído la tenencia.-

De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Ello no implica que la actividad de uno de los padres pueda traducirse en un beneficio para el otro, es decir, en permitirle desentenderse de sus obligaciones, si bien esa circunstancia puede tenerse en cuenta para la determinación del monto de las cuotas a cargo del demandado.

Asimismo, se ha resuelto que la circunstancia de que la madre posea rentas propias no es óbice para que el padre contribuya también a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos ya que ésta es una obligación que surge del art.265 del Cód.Civil, y que debe comprender todos los supuestos enunciados por el art.267”(Código Civil, Belluscio-Zannoni, Tomo 2, págs.100/101).-

Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por...

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