Sentencia de Sala B, 27 de Octubre de 2015, expediente FRO 000834/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 27 de octubre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 834/2014, caratulado “CONDE NARBAIZ, B. c/ AFIP – Estado Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por el representante de la AFI-DGI y del Estado Nacional (fs.

193/215) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs.

217/222), contra la sentencia de fecha 05/05/2015 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por B.C.N., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628; ordenando a la AFIP la devolución al actor de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, conforme los argumentos expuestos, con costas a las demandadas (fs. 182/191).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado (fs. 216 y 221). Contestados por la actora (fs. 224/232), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 237) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de resolver (fs. 238).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia el apoderado de la AFIP-DGI al sostener que se cometieron graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, las que tienen carácter federal y son el art. 1 de la Ley 24.631 y Acordada Nº

    20 y 56/1996 de la C.S.J.N. y sus equivalentes provinciales 20/1996 C.S.J.S.F.

    y Acta N° 31/2000 C.S.J.S.F.

    Manifiesta que se utilizó cada una de las Acordadas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad. Asimismo, agregó, que la Acordada Nº

    56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada Nº 20/1996 ambas de la C.S.J.N. y lo mismo –agregó- debe Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria 2 predicarse de las Acordadas Nº 20/1996 y del Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas la C.S.J.N adhirió respectivamente a la Acordada 20/1996 (C.S.J.S.F.) 56/1996 (C.S.J.N.) en ese orden.

    Señala que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada Nº

    20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta, es decir, cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable al de un Juez de Primera Instancia; en cambio, vela por la aplicación del texto vigente art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada Nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Alega que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Aclara que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluye que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto.

    Señala que quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención del mismo.

    Asegura que a la luz de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario se encuentra exento o no del pago al impuesto a las ganancias depende de si tiene una remuneración igual o superior a la de una juez de primera instancia, y sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación de la exencione del impuesto.

    Sostiene que el significado de Juez de Primera Instancia varió

    en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178, modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria 3 Poder Judicial de la Nación equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”.

    Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de magistrados a los que refiere la Constitución Provincial.

    Alega que la Acordada Nº 20/1996 no resulta aplicable a ninguno de los actores, lo que implica que ninguno de ellos se encontraba exento del impuesto a las ganancias en actividad ni tampoco lo están ahora en la pasividad.

    En referencia a la acordada 56/1996 (C.S.J.N.) y 31/2000 (C.S.J.S.F.) sostuvo que esta no reconoce exenciones sino deducciones y que solo resulta aplicables en relación a los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentran en actividad.

    Sostiene como errónea e irrelevante la referencia realizada respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial.

    Señala que si se lee con atención y se interpreta correctamente la Acordada Nº 20/1996 surge claramente que en su razonamiento se refirió

    solamente a los magistrados, pues la argumentación gira en torno a la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones prevista originariamente en el artículo 96 de la C.N.; dice que nunca se menciona a los funcionarios en la parte sustantiva de la Acordada.

    Considera que resulta inexacto sostener que el carácter de “sujeto imponible” se adquiera con el hecho de jubilarse ya que al no quedar comprendidos en la Acordada nº 20/1996 y su equivalente provincial, los actores nunca estuvieron exentos en el impuesto a la ganancias, y si no se ingresaba monto alguno en actividad no fue porque se encontraron exentos, sino por haber mediado un hecho antijurídico, o un error jurídico de un tercero o por haberse utilizado una deducción especial que disminuyera la base imponible y pudiera determinar que el monto a ingresar por el sujeto alcanzado Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria 4 y no exento, fuese igual a cero.

    Dice que se trata de una argumentación que no sólo no es autónoma sino que además es dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en los que se trabó la litis.

    Refiere que resulta improcedente la devolución de sumas correctamente retenidas, ello teniendo en cuenta que al no encontrarse exentos los actores del impuesto a las Ganancias, debían y deben tributar y al no ser procedente la devolución tampoco corresponde el pago de interés.

    Sin perjuicio de lo señalado, dice que la tasa de interés resulta jurídicamente errónea, ello por cuanto en primer lugar sólo excepcionalmente en un amparo puede ordenarse la restitución de una suma de dinero y porque no puede perderse de vista que la vía ordinariamente procedente para su reclamo y devolución es la repetición.

    Indica que en este orden de ideas cabe acudir a la Resolución Nº 314/2004 dictada por el Ministerio de Economía de la Nación en su art. 4, que dispone: “Establécese la tasa de interés prevista por el art. 179 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable a los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el cincuenta centésimo por ciento (0,50 %) mensuales” (…) “el cual se devengará

    desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la efectiva fecha de devolución, reintegro o compensación”.

    Invoca que se incurre en el apartamiento de la normativa aplicable y la irrazonable valoración de las pruebas. Señaló que respecto del informe de la Sección Sueldos de la Dirección General de la Administración de la C.S.J.S.F. se extrajo como conclusión que los actores se encontraban exentos en el Impuesto a las Ganancias resultando totalmente incorrecto, ya que no fue ni merituado ni confrontado con lo dispuesto por el derecho vigente Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria 5 Poder Judicial de la Nación y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

    Por último se agravia de la imposición de costas a su parte, las que calificó de infundadas e injustas.

  2. ) La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe solicita que se haga lugar a los agravios por cuanto el fallo recurrido no ha considerado los aspectos y argumentos de la defensa para emitir la resolución que hacen que el mismo se torne arbitrario.

    Aduce que como ha expresado en la defensa, su mandante es un simple agente de retención del impuesto a las ganancias, sujeto al estricto cumplimiento de la legislación vigente que impone la retención.

    Agrega que ante la existencia de numerosos reclamos de los actores, cursó consulta expresa a la AFIP, a los fines de que el ente que percibe la retención de impuestos, indique si corresponde retener o no el impuesto. Reseña que la consulta realizada al organismo beneficiario del tributo fue de carácter vinculante, a fin de obtener mayores precisiones respecto al tratamiento que se debe acordar al régimen retentivo de impuesto a las ganancias para las jubilaciones y pensiones que se otorgan a tales sujetos.

    Señala que la AFIP mediante Nota Nº 2069 de fecha 29/11/10 de la Subdirección General Técnico Legal Impositiva, se expidió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR