Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2012, expediente I 2046 S

PonenteNegri
PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Hitters-de Lázzari-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., N., Hitters, de L., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2046, "Concejo Deliberante de la Municipalidad de V.L.. Inconstitucionalidad ley 11.757".

A N T E C E D E N T E S
  1. El Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de V.L. interpone acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia y 683 y sigts. del Código Procesal Civil y Comercial, pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de la ley 11.757, por considerarla violatoria de los arts. 192 incs. 3º y 6º de la Constitución provincial y 5, 31 y 123 de la Constitución nacional.

  2. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno se presenta y opone excepción de falta de legitimación para obrar del demandante. A continuación contesta la demanda, sosteniendo la constitucionalidad de la norma cuestionada.

  3. Contestado el traslado de la excepción, se expide el Tribunal por resolución de fecha 20-V-1997 por medio de la cual rechaza como de previo y especial pronunciamiento el reparo planteado, sin perjuicio de dejar establecido que la falta de legitimación pueda ser considerada en la sentencia definitiva (art. 345 inc. 3º del C.P.C.C.; res. de fs. 38).

  4. Agregados los alegatos de ambas partes, oído el señor Procurador General -que dictaminó en sentido desfavorable al progreso de la demanda- la causa se encuentra en estado de ser resuelta decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Acredita suficiente legitimación el accionante?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. El Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de V.L. impugna la constitucionalidad de la ley 11.757, que ha aprobado el estatuto para el personal de los municipios de la Provincia. Articula esa pretensión con el objeto de obtener una sentencia que invalide la norma por considerarla "... contraria a lo dispuesto por el Art. 192 inc. 3º y 6º de la Carta Magna Provincial" (v. demanda de fs. 6/16 vta., pto. 2, "Objeto de la Presentación").

    Justifica su legitimación para ocurrir por la vía prevista en el art. 161 inc. 1º de la Constitución y en lo dispuesto por el art. 83 inc. 9º de la Ley Orgánica de las Municipalidades (dec. ley 6769/58, con sus reformas, en adelante, L.O.M.), que atribuye al titular del órgano deliberativo la potestad de "nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo", así como en el menoscabo que, dice, le causa la ley 11.757. Más genéricamente, menciona que la Provincia al dictar esta norma se habría arrogado "facultades propias de los Cuerpos Deliberativos" y, sobre tal base, aclara que por medio de esta acción procura "salvaguardar las atribuciones que le son propias conforme la ley".

    Al desplegar los fundamentos de la pretensión, controvierte en bloque todo el régimen de la ley 11.757. Con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se agravia por considerar que la regulación del empleo público local es materia de exclusiva competencia de cada municipio; atribución que ve desconocida, mediante un avance inválido sobre las potestades municipales, por la ley atacada.

    Al margen de las referencias a la afectación de la autonomía municipal, puntualiza que lo más trascendente es "la imposibilidad de consentir el cercenamiento de facultades que le son propias al suscripto" (fs. 15).

    En el escrito de fs. 27/35, por el que el actor contesta el traslado otorgado a fs. 26, son enfatizadas algunas de las alegaciones desplegadas en la demanda. Así, se afirma que la acción se sustenta en el ejercicio de las atribuciones derivadas del art. 191 de la Constitución provincial, en cuanto establece que la Legislatura confiere a cada departamento comunal las facultades necesarias para que puedan atender eficazmente todos los intereses y servicios locales. E insiste en que la ley 11.757 le priva de competencias que le son propias, en orden al diseño de la estructura de personal del Departamento Deliberativo a su cargo.

    A la vez, refiere que el carácter de parte interesada que dice poseer surge de hallarse comprendido por la ley impugnada, su carácter de autoridad de aplicación en el ámbito del Concejo (art. 6º, ley cit.).

    Por último, de la argumentación expuesta a fs. 31 se deduce que a criterio del impugnante mal podría negársele legitimación pues, de lo contrario, el Concejo estaría sujeto en su determinación para accionar a la decisión de otro órgano municipal como es el Departamento Ejecutivo.

  6. A fs. 19/25 la Asesoría General de Gobierno introduce en su responde la excepción de falta de legitimación para obrar (art. 345 inc. 3, C.P.C.C.).

    Concretamente, destaca que el P. delC.D. carece de la atribución de representar en juicio a la Municipalidad y que, realizado por la Legislatura el deslinde entre dicho cuerpo representativo y el Ejecutivo municipal, se ha confiado a éste la defensa, como demandante o demandado, ante los tribunales, de los derechos o acciones que le correspondan al municipio (art. 108 incs. 11 y 12, L.O.M.).

    De otro lado, observa que el cargo de Presidente del Concejo municipal no alcanza para dotar al actor de legitimación para incoar el proceso de autos, pues ni el art. 83 de la L.O.M., ni otro precepto legal le confieren esa aptitud.

    En lo sustancial, defiende la constitucionalidad de la ley censurada.

  7. A fs. 38 el Tribunal desestima por extemporánea la excepción articulada, sin perjuicio de considerarla en la sentencia definitiva.

  8. Sobre la base de los reiterados precedentes del Tribunal en torno al concepto de parte interesada (art. 161 inc. 1º, C.. pcial.) y en función del tipo de cuestionamiento global, planteado a la totalidad de la ley 11.757, por el demandante, el señor P. General dictamina a fs. 54/62 en sentido contrario al...

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