Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Abril de 2015, expediente CAF 050147/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 50147/2011 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA c/ EN -AFIP DGI-

RESOL 2000/06 (RG) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA y otros c/ EN-AFIP DGI-Resol 2000/06 (RG) s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dice:

I.-Que por decisorio de fs. 179/182, la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó la acción declarativa intentada por Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA, con costas; por entender que no se daban los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción declarativa de certeza del artículo 322 del Código Procesal. Asimismo intimó a la actora para que en el término de 5 días practique liquidación y pague la tasa de justicia correspondiente.

II.-Que a fs. 183 apeló la actora quien expresó agravios a fs. 193/203, los que fueron contestados por la demandada a fs. 206/215.

III.-Que sostiene C. que las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho sino cuando se limitan a pedir que sea declarada la existencia de su derecho o la inexistencia del derecho ajeno (conf. C.G., “Curso de Derecho Procesal Civil”, pág. 86, Ed. C., T.I., México 1998, citado por O.A.G. en “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2º

edición, pág. 224).

La Corte ha dicho que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que concurran: a) el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta, es decir que al dictarse el fallo se hayan producido todos los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración; b) que el accionante tenga interés jurídico suficiente, en el sentido de que la falta de certeza le pueda producir un perjuicio o lesión actual, actualidad que no depende de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y c) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que solo ocurrirá cuando aquel no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente (CSJN “Gomer SA c/ Córdoba Provincia de” ED 123-421).

La admisibilidad de la acción –insiste la jurisprudencia-

requiere la presencia de incertidumbre en causa contenciosa, interés jurídico de quien deduce el remedio, actualidad en la lesión y la inexistencia de otra vía alternativa (Conf. CNFCA, S.I., in re, “Municipalidad de M. c/ Estado Nacional” LL, 2000-E, 550).

Así también se ha dicho que la acción meramente declarativa tiene carácter subsidiario pues está subordinada a la inexistencia de otro medio legal e idóneo que evite un perjuicio (Conf., Cámara Nacional Civil, Sala C “Almagro Construcciones SA c/ Howosad, Silvia E” LL, 1996-A, 800).

De igual alcance resulta la eliminación de la vía si el actor cuenta con vías idóneas para debatir la incertidumbre respecto a su aplicación y validez (Conf. CNACAF, S.I.M. de M. c/ Estado Nacional”, ya citada).

IV.-Que en el presente caso la Sra. Juez rechaza la acción por ser formalmente improcedente y es así que afirma que es inexacta la falta que se alega de otro medio legal...

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