Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Febrero de 2014, expediente CAF 037988/2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37988/2013 CONARPESA (CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA ) c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de febrero de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 60/65, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 172/11 (AD PDES) y, en consecuencia, hizo lugar a la impugnación de la actora contra el requerimiento de devolución parcial de estímulos a la exportación pagados en demasía, con fundamento en la instrucción general DGA 01/06.

Impuso las costas por su orden, porque consideró

que el Fisco pudo creerse con derecho a litigar.

Para resolver como lo hizo sobre el fondo, en lo que aquí interesa, el a quo recordó que a las destinaciones de exportación involucradas en la especie se les habían aplicado los algoritmos de la resolución general AFIP 1342/02; es decir, que fueron registradas con anterioridad a la corrección de la base de cálculo que para el sistema informático implementaron la resolución general AFIP 1921/05 y las instrucciones generales 01/04 y 01/06.

Aclaró que los reintegros fueron abonados conforme la normativa vigente a la fecha del registro de las destinaciones, por lo que era aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago.

Mencionó que las facultades conferidas al Fisco en los artículos 845 a 855 del Código Aduanero no podían afectar la seguridad jurídica, y que el Estado debía garantizar el funcionamiento y efectividad del S.M..

Añadió que los pagos percibidos por la actora fueron, a su vez, acordes a la interpretación general vigente de la Procuración del Tesoro de la Nación.

En virtud de lo expuesto, concluyó en que la instrucción general DGA 01/06 no era aplicable al caso, porque afectaba derechos de la actora adquiridos al amparo del régimen normativo anterior.

  1. Que, a fs. 72, interpuso apelación la parte actora (concedida a fs. 77/78) y a fs. 81/84vta. expresó agravios, cuestionando la distribución de las costas por su orden; los que fueron replicados a fs. 88.

  2. Que a fs. 85 dedujo recurso de apelación el Fisco Nacional (concedido a fs. 86), y a fs. 90/108 expresó agravios; los que fueron contestados a fs. 116/125vta.

    En sustancia, sostiene que:

    1. Las instrucciones generales dictadas con la finalidad de adecuar un procedimiento de cálculo que resultaba contrario a la ley no importaron en modo alguno un cambio de criterio, por lo que resulta inaplicable lo previsto en el artículo 793 del Código Aduanero.

    2. El servicio aduanero tiene la facultad legal de efectuar cargos o reclamar la devolución de importes indebidamente abonados, y el administrado no puede pretender un derecho adquirido a la luz de las normas que contenían una base de cálculo errónea, pues es claro que conocía el artículo 829, inciso c, del Código Aduanero y -por ende- el vicio de las resoluciones generales AFIP Nros. 1161/01 y 1342/02, que son normas de inferior jerarquía.

    3. La doctrina pretoriana del efecto liberatorio del pago sólo puede generar consecuencias para el deudor, pero no para el acreedor que recibe el pago; máxime cuando percibe un importe mayor al que legalmente le corresponde. Aclara que una solución contraria importaría la lisa y llana derogación de la acción fiscal de repetir los importes indebidamente abonados, reglada en los códigos civil y aduanero.

    4. No puede pretenderse que una base de cálculo equivocada del Sistema Informático María pueda generar la inmutabilidad de un pago mal efectuado en virtud, precisamente, de un error. Se trata, sin dudas, de un pago sin causa que en modo alguno puede ser convalidado.

    5. La cuestión relativa a la inclusión de los derechos de exportación en la determinación de...

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