Comunicaciones donde se ponen a disposición las certificaciones del artículo 80 de la LCT

AutorRodolfo Aníbal González

La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictó un fallo, que –si bien no registra reiterados antecedentes- nos obliga a modificar el texto que utilizamos cuando comunicamos a un trabajador, generalmente al extinguir el contrato laboral, que se encuentran a su disposición los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Según el mismo, “…No hay verosimilitud en la puesta a disposición del certificado de trabajo, si no se señaló cuándo y dónde podría el trabajador haber retirado la documentación, ni tampoco procedió a consignarlo”.

La obligación del artículo 80 de la L C. T

Desde que el incumplimiento en tiempo y forma de la obligación de entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, fue penada a través de la ley 25.345, con el pago de una indemnización a favor del trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por éste durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si el período fuere menor, distintos aspectos que se refieren al cumplimiento de dicha norma, han originado numerosas situaciones conflictivas y controvertidas resoluciones judiciales.

Distintas salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo discrepan, entre otras, en las siguientes cuestiones:

  1. documentación a entregar al trabajador para dar por cumplida la obligación por las disidencias de las distintas salas sobre el particular;

  2. plazo de entrega de la misma, en virtud de la polémica de la interpretación judicial entre las 48 horas establecidas por el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y los 30 días fijados en el decreto 146/01.

  3. existencia de la obligación de consignar judicialmente la documentación, cuando el dependiente no concurre a retirarla (cuestión también controvertida entre los magistrados de la Cámara laboral).

    En síntesis, estas serias divergencias atentan contra la seguridad jurídica, ya que –en definitiva- no se sabe a ciencia cierta qué se debe entregar, en qué plazo y si existe o no la obligación de consignar judicialmente la documentación en caso de negativa del trabajador a recibirla.

    Ahora se agrega una más. El fallo que comentamos introduce una nueva cuestión que nos obliga a modificar el texto de las comunicaciones (cartas documentos y telegramas) en las que comunicamos que “los certificados del artículo 80 de la Ley de...

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