Comunicación \. Ref.: Circular RUNOR 1 - 1222. Casas, agencias y oficinas de cambio. Texto ordenado.

Fecha de disposición07 Octubre 2016
Fecha de publicación07 Octubre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 6053/2016

Ref.: Circular RUNOR 1 - 1222. Casas, agencias y oficinas de cambio. Texto ordenado.

31/08/2016

A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo el texto ordenado de las normas sobre "Casas, agencias y oficinas de cambio" que contempla las resoluciones difundidas por las Comunicaciones "A" 90, 102, 118, 306, 422, 676, 706, 1677, 1790, 1854, 1863, 1884, 1941, 2106, 2138, 2744, 3795, 4510, 4535, 4555, 4557, 4622, 4631, 4661, 5006, 5093, 5133, 5248, 5351, 5485, 5523, 5528, 5671, 5785, 5792, 5806, 5946, 5983, 6037, "B" 1080, 8853, 11174, "C" 64518 y 69378, además de los Decretos N° 62/71 y N° 427/79. Asimismo, les señalamos que dicho ordenamiento contiene algunas adecuaciones formales.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. -- AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

ANEXO

B.C.R.A. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE "CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO"

--Índice--

Sección 1 Actividad.

1.1. Disposiciones aplicables.

1.2. Operaciones permitidas.

1.3. Operaciones prohibidas.

1.4. Ubicación.

1.5. Publicidad.

1.6. Otras disposiciones.

Sección 2 Autorización para operar.

2.1. Exigencia de autorización previa.

2.2. Requisitos de las solicitudes.

2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización.

2.4. Tasas de habilitación.

2.5. Garantía.

2.6. Inicio de actividades.

2.7. Condiciones de las autorizaciones.

2.8. Apoderados.

2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades.

2.10. Revocación de la autorización.

Sección 3 Capitales mínimos.

3.1. Exigencias.

3.2. Adicional.

3.3. Integración.

3.4. Incumplimientos.

3.5. Aportes de capital.

Sección 4 Sucursales y oficinas de cambio.

4.1. Exigencia de autorización previa.

4.2. Condiciones básicas.

4.3. Requisitos de las solicitudes.

4.4. Condiciones a las que quedan sujetas las habilitaciones.

4.5. Plazo.

4.6. Prórroga del plazo fijado para la habilitación.

4.7. Inhabilitación para reiterar solicitudes de autorización.

4.8. Traslado.

4.9. Cambio de categoría de sucursal.

4.10. Consulta sobre casas pendientes de apertura.

Versión: 1a. COMUNICACIÓN "A" 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1

4.11. Transformación o cambio de domicilio.

4.12. Cierre.

4.13. Control.

Sección 5 Variaciones en la composición societaria.

5.1. Modificaciones de la composición societaria.

5.2. Modelo de información.

Sección 6 Aspectos societarios y antecedentes de autoridades.

6.1. Modificación del contrato social o estatuto.

6.2. Sindicatura.

6.3. Antecedentes de autoridades.

Sección 7 Horario de operaciones de cambio.

7.1. Horario normal en días hábiles.

7.2. Horario extendido.

Sección 8 Régimen contable e informativo.

8.1. Normas contables y sobre auditorías.

8.2. Libros especiales.

8.3. Informe sobre los estados contables.

Sección 9 Requisitos de la documentación exigida.

9.1. Certificado de antecedentes penales.

9.2. Intervención de profesionales.

Sección 10 Fórmulas.

10.1. Fórmula 1113 A.

10.2. Fórmula 2906 A.

Sección 11 Modelos.

11.1. De información.

11.2. De nota.

Versión: 1a. COMUNICACIÓN "A" 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2
Sección 12 Transporte de valores.
Sección 13 Normas cambiarias.

Tabla de correlaciones.

Versión: 1a. COMUNICACIÓN "A" 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3

1.1. Disposiciones aplicables.

La actividad de las casas, agencias y oficinas de cambio se rige por las disposiciones de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, su reglamentación (Decretos N° 62/71 y N° 427/79) y las normas específicas que establece el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

1.2. Operaciones permitidas.

1.2.1. Casas de cambio.

1.2.1.1. Compra y venta de moneda y billetes extranjeros.

1.2.1.2. Compra, venta y emisión de cheques; transferencias postales, telegráficas y telefónicas; vales postales, giros y cheques de viajero, en moneda extranjera.

1.2.1.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de "buena entrega".

1.2.1.4. Ingreso y egreso del país de billetes extranjeros y oro amonedado y en barras de "buena entrega".

1.2.1.5. Arbitrajes con residentes.

1.2.2. Agencias de cambio.

1.2.2.1. Compra y venta de monedas y billetes extranjeros.

1.2.2.2. Compra de cheques de viajero, que deberán ser vendidos únicamente a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios.

1.2.2.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de "buena entrega" --para la atención de sus operaciones deben aplicar, exclusivamente, las tenencias locales que resulten de transacciones realizadas con sus clientes, con entidades financieras autorizadas para operar en cambios y con casas y agencias de cambio--.

1.2.3. Oficinas de cambio.

Compra de monedas, billetes y cheques de viajero en divisas extranjeras --estos valores deberán ser vendidos únicamente a las instituciones autorizadas para operar en cambios y casas de cambio--.

El BCRA podrá suspender la realización de cualquiera de las operaciones mencionadas por parte de las entidades comprendidas en el presente punto.

1.3. Operaciones prohibidas.

1.3.1. Les está prohibido a las casas de cambio y a las agencias de cambio:

Versión: 1a. COMUNICACIÓN "A" 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 1

1.3.1.1. La realización de operaciones a término y de pases de cambio, así como las que se relacionen con exportaciones e importaciones, apertura de créditos simples y documentarios, mediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, aceptación de depósitos --incluyendo depósitos de valores en custodia-- y otorgamiento de préstamos, avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera.

1.3.1.2. Explotar empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.

1.3.1.3. Comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio.

1.3.1.4. Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA.

1.3.1.5. Efectuar inversiones en acciones y obligaciones de entidades fiscalizadas por el BCRA.

1.3.2. Se exceptúan de las prohibiciones establecidas precedentemente:

1.3.2.1. Las actividades relacionadas con el turismo y venta de pasajes.

1.3.2.2. Intervenir en oferta pública de títulos valores con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

1.4. Ubicación.

1.4.1. Las casas y agencias de cambio deberán desarrollar sus actividades en locales a la calle o ubicados en galerías comerciales, funcionalmente independiente de otras empresas, con un adecuado dispositivo de seguridad.

1.4.2. Las oficinas de cambio deberán instalarse en la conserjería o sala de recepción de los hoteles.

1.5. Publicidad.

En la publicidad y en la documentación no podrán incluirse ofrecimientos ni referencias inexactos, capciosos o indebidos, ni invocarse respaldo o garantía de las operaciones por parte del BCRA.

1.6. Otras disposiciones.

Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán:

1.6.1. Funcionar durante los días y en los horarios que determine el BCRA, conforme a lo previsto en la Sección 7.

1.6.2. Confeccionar boleto por cada una de las operaciones que realicen y entregar un ejemplar al cliente.

Versión: 1a. COMUNICACIÓN "A" 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 2

1.6.3. Mantener un nivel operativo no inferior al mínimo que establezca el BCRA.

1.6.4. Exhibir en forma clara y visible, en pizarras habilitadas a tal fin, las cotizaciones de las monedas extranjeras.

Versión: 1a. COMUNICACIÓN "A" 6053 Vigencia: 01/09/2016 Página 3

2.1. Exigencia de autorización previa.

Para operar como casa, agencia u oficina de cambio deberá contarse con la autorización previa del BCRA.

2.2. Requisitos de las solicitudes.

Las solicitudes de autorización deberán formularse por escrito y contener la siguiente información:

2.2.1. Denominación prevista para la entidad proyectada.

2.2.2. Clase de entidad cambiaria para la que se solicita autorización para funcionar.

2.2.3. Ciudad o localidad prevista para la instalación de la entidad e indicación de la probable ubicación dentro de esa plaza.

2.2.4. Domicilio especial que se constituye a los fines de las tramitaciones ante el BCRA.

2.2.5. Fundamentos de la iniciativa e informaciones reunidas acerca de la necesidad de establecer la entidad.

2.2.6. Proyecto de contrato social o estatuto por el que ha de regirse, que debe guardar armonía con los preceptos de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y su reglamentación, según la clase de entidad de que se trate.

2.2.7. Capital que se aportará inicialmente, que no podrá ser inferior al mínimo correspondiente, fijado en la Sección 3.

2.2.8. Respecto de cada uno de los promotores, fundadores, integrantes de la sociedad --accionistas o socios--, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos y gerentes:

i) Deberá constituir un domicilio especial ante el BCRA, debiendo mantenerlo actualizado mientras dure en el ejercicio de funciones como miembro de los órganos de gobierno (accionistas o socios), de administración (directores o autoridades equivalentes) o de fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de vigilancia) en la entidad cambiaria y hasta 6 años posteriores al cese en la correspondiente función.

Este domicilio resultará válido a los efectos de las notificaciones en materia de sumarios financieros y en actuaciones regidas por la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario y subsistirá hasta que la persona notifique un nuevo domicilio al...

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