Comunicación \. Ref.: Circular LISOL 1 - 681. OPRAC 1 - 834. RUNOR 1 - 1200. 'Gestión crediticia'. 'Clasificación de deudores'. 'Graduación del crédito'. 'Garantías'. 'Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)'. 'Fondos de garantía de carácter público'. 'Evaluaciones crediticias'. Adecuaciones.

Fecha de disposición09 Agosto 2016
Fecha de publicación09 Agosto 2016
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 5998/2016

Ref.: Circular LISOL 1 - 681. OPRAC 1 - 834. RUNOR 1 - 1200. "Gestión crediticia". "Clasificación de deudores". "Graduación del crédito". "Garantías". "Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)". "Fondos de garantía de carácter público". "Evaluaciones crediticias". Adecuaciones.

24/06/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Incorporar como punto 1.11. en las normas sobre "Gestión crediticia", punto 3.7. en las normas sobre "Clasificación de deudores", punto 2.3. en las normas sobre "Graduación del crédito", punto 1.4. en las normas sobre "Garantías", punto 2.9. en las normas sobre "Fondos de garantía de carácter público", punto 2.6. de las normas sobre "Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)" y punto 2.4. de las normas sobre "Evaluaciones crediticias" lo siguiente:

"XX. Importe de referencia.

El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría "Micro" correspondiente al sector "Comercio", según el punto 1.1. de las normas sobre "Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa"."

  1. Sustituir el punto 2.2. de las normas sobre "Sociedades de garantía recíproca (art. 80 de la Ley 24.467)" por lo siguiente:

    "2.2. Límite individual.

    El total de avales otorgados a un socio partícipe no podrá superar el 5% del fondo de riesgo de la sociedad otorgante, correspondiente al último balance trimestral con dictamen de auditor externo, o el importe equivalente a 3,3 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.6. --de ambos el menor--.

    Este último importe no regirá cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.

    A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente."

  2. Sustituir el punto 2.3. y el último párrafo del punto 2.7. de las normas sobre "Fondos de garantía de carácter público" por lo siguiente:

    2.3. Límite individual.

    El total de garantías otorgadas a cada MiPyME no podrá superar el 5% del Fondo de riesgo disponible al momento del otorgamiento, calculado conforme a lo previsto en el punto 2.1. o el equivalente a 3,3 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.9. --de ambos el menor--. Este último importe será el equivalente a 2,4 veces el importe establecido en el punto 2.9. hasta tanto se presente el primer informe especial de auditor externo o régimen informativo --conforme a lo previsto en el punto 2.7.--, en el que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas.

    Los citados importes no regirán cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.

    A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.

    2.7. Información al Banco Central.

    ...

    "En los casos en que al cierre del ejercicio económico el Fondo de riesgo disponible supere el equivalente a 65 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.9., a partir del ejercicio siguiente los informes especiales de auditor externo requeridos por la presente disposición deberán estar confeccionados por alguno de los auditores inscriptos en el "Registro de auditores" de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias"."

  3. Sustituir el acápite ii) del inciso b) del punto 1.1.3.3. y el punto 1.4.2. de las normas sobre "Gestión crediticia" por lo siguiente:

    "ii) Límite individual.

    - Para personas humanas la relación cuota/ingreso estimado no deberá superar el 30%.

    Los ingresos estimados no podrán superar el importe equivalente a 10 (diez) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo.

    A los efectos de la verificación de la relación máxima prevista precedentemente, se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.

    En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito --en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible--, así como los préstamos personales preacordados --en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente--, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso estimado por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto "cuotas" aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.

    Los ingresos y cuotas a considerar serán los del prestatario y de su grupo familiar conviviente.

    - Para financiaciones a MiPyMEs, el capital adeudado en ningún momento podrá superar en su conjunto el equivalente al 4% del importe de referencia establecido en el punto 1.11."

    "1.4.2. Clientes comprendidos.

    Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda en la entidad prestamista (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 1.11., de ambos el menor."

  4. Reemplazar el punto 3.3.3., el antepenúltimo párrafo del punto 3.4.2., el segundo párrafo del punto 3.5.2., el punto 5.1.1.1., el primer párrafo del punto 5.1.1.2., los puntos 5.1.2.3. y 5.1.2.4., el punto 6.3.2., el último párrafo del punto 6.4., el tercer párrafo del acápite vii) del punto 6.5.2.1., el último párrafo del punto 6.5.3.10. y el primer párrafo del punto 6.5.6.3. de las normas sobre "Clasificación de deudores" por lo siguiente:

    3.3.3. El ejercicio de la opción de agrupar las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, junto con los créditos para consumo o vivienda.

    3.4.2. Contenido.

    ...

    En los casos de clientes del sector privado no financiero cuya deuda en la entidad prestamista (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, deberá mantenerse en el legajo, a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante.

    3.5.2. Al sector encargado del otorgamiento de créditos y garantías.

    ...

    "Dicha revisión --que podrá estar a cargo de la auditoría interna de la entidad-- deberá comprender obligatoriamente a los clientes cuyo endeudamiento total en pesos y en moneda extranjera (por las financiaciones comprendidas) supere el 1% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al de la clasificación o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, y alcanzar como mínimo el 20% de la cartera activa total, que se completará, en caso de corresponder, incorporando a clientes cuyo endeudamiento total --en orden decreciente-- sea inferior a aquellos márgenes."

    "5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda.

    Los créditos de esta clase que superen el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7. y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial se incluirán dentro de la cartera comercial."

    5.1.1.2. "A opción de la entidad, las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, podrán agruparse junto con los créditos para consumo o vivienda, en cuyo caso recibirán el tratamiento previsto para estos últimos."

    "5.1.2.3. Préstamos a Instituciones de Microcrédito --hasta el equivalente al 20% del importe...

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