Comunicación \. Ref.: Circular CAMEX 1 - 770. Mercado Único y Libre de Cambios.

Fecha de disposición30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 6037/2016

Ref.: Circular CAMEX 1 - 770. Mercado Único y Libre de Cambios.

08/08/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 9.08.2016, inclusive, se ha dispuesto lo siguiente:

  1. Establecer las nuevas normas cambiarias cuyo ordenamiento se explicita en el anexo en materia de:

    1. Normas generales del Mercado Único y Libre de Cambios.

    2. Pagos de importaciones argentinas de bienes y de otras compras de bienes al exterior.

    3. Servicios, rentas, transferencias corrientes y activos no financieros no producidos.

    4. Deudas financieras.

    5. Formación de activos externos de residentes.

    6. Derivados financieros.

    7. Operaciones de cambio con no residentes.

    En las normas mencionadas se hace referencia a nuevos códigos de concepto de acuerdo a las modificaciones en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio que se darán a conocer por separado que tendrán vigencia a partir del 1.09.2016. Hasta ese momento las operaciones continuarán informándose con los conceptos actualmente vigentes.

  2. Dejar sin efecto las normas establecidas en las Comunicaciones "A" 3612; "A" 4260 y complementarias; "A" 4345 y complementarias; "A" 4661 y complementarias; "A" 4834 y complementarias; "A" 4938 y complementarias; "B" 9791; "A" 5384 y complementarias; "A" 5405; "A" 5952; "A" 4344 y complementarias; "A" 4662 y complementarias; "A" 4805; "A" 5264 y complementarias; "A" 5265 y complementarias con excepción de los puntos 7.1. (y sus modificatorias las Comunicaciones "A" 5464, "A" 5475 y "A" 5597) y 7.2. que mantienen su vigencia; "A" 5274 y complementarias; los puntos 1. a 6. y 8. a 11. de la Comunicación "A" 3471; punto 4 de la Comunicación "A" 4814; puntos 2., 3. y 7. de la Comunicación "A" 5850 y complementarias; punto 3. de la Comunicación "A" 5899; punto 3. de la Comunicación "A" 5937; puntos 2. a 4. de la Comunicación "A" 5910, puntos 4. y 6. de la Comunicación "A" 6011.

  3. Derogar la Comunicación "A" 5630.

    Saludamos a Uds. atentamente.

    BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

    MARINA ONGARO, Gerente Principal de Exterior y Cambios. -- AGUSTÍN COLLAZO, Subgerente General de Operaciones.

    B.C.R.A. - Anexo a la Com. "A" 6037

    ANEXO

    Índice

    1. Normas generales del Mercado Único y Libre de Cambios

    2. Pagos de importaciones argentinas de bienes y de otras compras de bienes al exterior

    3. Servicios, rentas, transferencias corrientes y activos no financieros no producidos

    4. Deudas financieras

    5. Formación de activos externos de residentes

    6. Derivados financieros

    7. Operaciones de cambio con no residentes

      Anexos

    8. Normas generales del Mercado Único y Libre de Cambios

  4. Características generales

    1.1. De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 260/2002 que estableció un mercado único y libre de cambios, las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca este Banco Central.

    1.2. Las operaciones de cambio deben ser efectuadas con la intervención de las entidades autorizadas por el Banco Central para operar en cambios, las que están facultadas para realizar las operaciones que se contemplan dentro de su ámbito de actuación y conforme a las normas y reglamentaciones que les resultan aplicables, debiéndose cumplir en todos los casos con los requisitos establecidos o que se establezcan para cada operación o concepto en particular.

    1.3. Todas las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa cambiaria, se encuentran alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario.

    1.4. Las operaciones de cambio de las entidades autorizadas a operar en cambios con sus clientes deben estar instrumentadas mediante un boleto de cambio con las características expuestas en el punto 3. de la presente.

    1.5. Las entidades financieras y cambiarias deben dar cumplimiento a los requisitos de registro de las operaciones e identificación de sus clientes y cumplir con el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio. Los incumplimientos en el envío de la información acorde a lo contemplado en el régimen informativo, están sujetos a la aplicación del Artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

    Asimismo deberán cumplir con los requisitos exigidos en materia impositiva y de prevención de lavado de activos y de otras actividades ilícitas, de acuerdo a la normativa vigente. Cuando las entidades autorizadas a operar en cambios consideren que puede haberse producido una transgresión o tentativa de transgredir las disposiciones relativas a la prevención de lavado de activos y de otras actividades ilícitas, deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Unidad de Información Financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.246 y las resoluciones dictadas por la UIF para las entidades financieras y cambiarias.

    1.6. Las entidades financieras y las casas de cambio deberán contar con procedimientos que permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no mayor a las 24 (veinticuatro) horas hábiles siguientes de la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su disposición para la concertación de cambio o para su acreditación en cuentas bancarias locales en moneda extranjera.

  5. Acceso al mercado de cambios

    2.1. Los residentes pueden acceder al mercado de cambios por (i) ingresos y pagos vinculados a transacciones con no residentes, (ii) el ingreso y/o atención de obligaciones con entidades financieras locales y/o por emisiones de títulos de deuda emitidos en moneda extranjera; y/o (iii) para la compra o venta de activos externos propios. Dichas operaciones se realizarán en las condiciones que se establecen en los puntos I, II, III, IV, V y VI del presente anexo.

    Asimismo mantienen su vigencia las normas en materia de (i) Posición General de Cambios y operaciones específicas de las entidades autorizadas a operar en cambios y (ii) obligación de ingreso y liquidación de cobros de exportaciones de bienes y su seguimiento.

    2.2. Para las operaciones de cambio con no residentes son de aplicación las normas generales del punto I y las condiciones del punto VII del presente Anexo en la medida que resulten aplicables.

    2.3. La presentación de declaración jurada contenida en cada boleto de cambio, indicando el concepto que corresponda a la operación de cambio, será suficiente para otorgar acceso al mercado de cambios a clientes residentes y no residentes, excepto en los casos en que se establecen requisitos específicos en la presente normativa.

  6. Boletos de cambio

    3.1. Por cada operación de cambio, se debe realizar un boleto de compra o venta de cambio, según corresponda. Sólo se admite la realización de boletos globales en los casos que específicamente se contemplan en la normativa.

    Las entidades autorizadas a operar en cambios que reciban cobros o deban realizar pagos en divisas del o al exterior por operaciones propias, deben confeccionar un boleto de compra o de venta a clientes con las formalidades establecidas en la normativa cambiaria vigente.

    3.2. No se consideran operaciones de cambio sujetas a la obligación de confeccionar boletos de cambio a las operaciones de compra venta de moneda extranjera celebradas con el Banco Central o entre entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida que éstas no actúen como un cliente por operaciones propias de la entidad.

    3.3. Las entidades autorizadas a operar en cambios pueden utilizar boletos de compra y de venta de cambio a clientes de propio diseño, siempre que, como mínimo, éstos sean correlativos y contengan los datos y demás requisitos establecidos en las normas vigentes y modelos adjuntos como Anexos I y II.

    3.4. Las copias de dichos boletos, que quedan en poder de la entidad, deben mantenerse debidamente archivadas a disposición de este Banco Central, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4. para los boletos con firma electrónica y digital.

    3.5. En el boleto de cambio debe constar el carácter de declaración jurada del ordenante de la operación de cambio sobre todos los datos contenidos en el mismo, incluyendo el concepto de la operación.

    3.6. A los efectos de la identificación del cliente son de aplicación las normas del punto 1. de la Comunicación "A" 4550.

    3.7. El registro de las operaciones de cambio se realiza en la fecha de concertación de las operaciones en el mercado de cambios, a excepción de las operaciones de compra y venta de valores de las entidades financieras con acceso al mercado de cambios, cuyo registro se realiza en la fecha de liquidación de las operaciones.

    3.8. En los boletos de compra y de venta de moneda extranjera, debe constar la firma del cliente que realiza la operación de cambio, quien debe presentar documento de identidad admitido para operar con entidades financieras, sin perjuicio de lo indicado en el punto 4. con relación a la firma electrónica y digital.

    3.9. Tratándose de clientes que sean personas jurídicas, previo a realizar la operación de cambio, deberán encontrarse registrados en la entidad financiera, casa, agencia u oficina de cambio, los instrumentos pertinentes con sus facultades verificadas, lo que hará a la entidad responsable de la capacidad de representación invocada por las personas que firmen el boleto.

    3.10. La falsedad en los datos de la declaración jurada del boleto de cambio, constituye un ilícito previsto en el Artículo 1 inc. c) de la Ley N° 19.359 de Régimen Penal Cambiario.

  7. Firma electrónica y digital en las operaciones cambiarias

    Se podrá hacer uso de firmas electrónicas y digitales en la operatoria cambiaria, en la medida que se cumpla con la totalidad de los requisitos que sean aplicables y las siguientes características:

    a) Firma electrónica.

    b) Firma electrónica basada en tecnología PKI sobre certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados.

    c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por...

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