Comunicación \. Ref.: Circular CAMEX 1 - 758. Mercado Único y Libre de Cambios.

Fecha de disposición21 Marzo 2016
Fecha de publicación21 Marzo 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 5899/2016

Ref.: Circular CAMEX 1 - 758. Mercado Único y Libre de Cambios.

04/02/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 5.02.2016 inclusive, se ha dispuesto lo siguiente:

  1. Reemplazar el punto 7. de la Comunicación "A" 5850 por el siguiente:

    "7. Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán realizar operaciones de arbitraje y canje de moneda extranjera con sus clientes, bajo las siguientes condiciones:

    1. Por los ingresos de divisas desde el exterior, el beneficiario podrá instruir la acreditación de los fondos a una cuenta local en moneda extranjera abierta en una entidad financiera a su nombre. Las entidades intervinientes, deberán efectuar los boletos técnicos correspondientes sin movimiento en las cuentas en pesos del cliente. En este sentido, se deberá confeccionar un boleto de compra por el concepto que corresponda a la transferencia, y un boleto de venta por el concepto 866 (Compra de moneda extranjera para su acreditación en cuentas locales por transferencias del exterior).

      En el caso de ingresos de cobros de exportaciones de bienes, anticipos y prefinanciaciones de exportaciones recibidas del exterior el ingreso se registrará bajo el concepto "Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de liquidación".

      En el caso de ingresos de servicios, se registrará bajo el concepto "Ingresos vinculados a exportaciones de servicios pendientes de liquidación".

      En el caso de ingresos de cobros por la venta de activos no financieros no producidos se registrará bajo el concepto "Ingresos vinculados a la enajenación de activos no financieros no producidos pendientes de liquidación".

    2. Los fondos en cuentas locales en moneda extranjera podrán ser transferidos al exterior, registrando un boleto técnico de compra por el concepto 464 (Venta de moneda extranjera de cuentas locales para su transferencia al exterior) y un boleto técnico de venta por el concepto que corresponda a la transferencia dejando constancia en el boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda extranjera.

      En el caso de cancelación de endeudamientos financieros con el exterior y repatriación de inversiones de portafolio de no residentes se deberá verificar el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de 120 días corridos en los casos en que fuera aplicable."

  2. Los fondos ingresados bajo el concepto "Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de liquidación", "Ingresos vinculados a exportaciones de servicios pendientes de liquidación" e "Ingresos vinculados a la enajenación de activos no financieros no producidos pendientes de liquidación" deberán ser liquidados en el mercado local de cambios para que puedan considerarse a los efectos del cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de divisas.

    Las liquidaciones deberán ser efectuadas por los conceptos que correspondan resultando de aplicación los plazos máximos pertinentes según el caso, dejando constancia en el boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda extranjera. En el caso de fondos vinculados a exportaciones de bienes el concepto se definirá teniendo en cuenta la situación del embarque a la fecha de liquidación de los fondos en el mercado de cambios.

    Para las liquidaciones de fondos, la entidad interviniente, además de verificar los requisitos generales que resulten aplicables, deberá contar con una certificación de la entidad por la cual se ingresaron las divisas originalmente.

  3. Los residentes que perciban fondos en moneda extranjera por el cobro de servicios prestados a no residentes y/o por la enajenación de activos no financieros no producidos podrán ingresar los fondos al país para su acreditación en cuentas locales en moneda extranjera sin que resulte exigible su liquidación en el mercado local de cambios en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. El ingreso se efectúe dentro del plazo que sea aplicable al concepto para la liquidación de los fondos en el mercado de cambios.

    2. Los montos ingresados bajo esta modalidad no podrán superar el límite mensual para la formación de activos externos previsto en el punto 2. de la Comunicación "A" 5850 modificado por el punto 10. de la presente.

    3. El ingreso de fondos bajo esta modalidad implicará una reducción en el mismo monto del límite vigente para la formación de activos externos establecido en el punto 2. de la Comunicación "A" 5850 modificado por el punto 10 de la presente, equivalente al monto ingresado.

    A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos técnicos sin movimiento de pesos. Uno de compra de cambio por el concepto que corresponda y uno de venta de cambio por el concepto "Compra de moneda extranjera acreditada en cuentas locales por ingresos de servicios" o "Compra de moneda extranjera acreditada en cuentas locales por ingresos por la enajenación de activos no financieros no producidos" según corresponda. Estos últimos computarán a los efectos de los límites establecidos para la formación de activos externos de residentes.

  4. Dejar sin efecto el plazo previsto en el primer párrafo del punto 1. de la Comunicación "A" 5300 y el plazo previsto en el punto 2. de la Comunicación "A" 5300 para transferir a cuentas de corresponsalía de entidades locales los fondos percibidos en cuentas del exterior correspondientes a cobros y anticipos de exportaciones de bienes y a prefinanciaciones de exportaciones.

  5. Modificar el punto 1.3. de la Comunicación "A" 5019 modificado por la Comunicación "A" 5729 reemplazándolo por el siguiente:

    "1.3. Deudor moroso.

    1. El exportador haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el importador, o contra quien corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del exportador nacional, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones y...

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