Comunicación \. Comunicación 'A' 5889\/2016\r Ref.: Circular LISOL 1 - 658. RUNOR 1 - 1176. Capitales mínimos de las entidades financieras. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Actualizaciones.

Fecha de disposición03 Marzo 2016
Fecha de publicación03 Marzo 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 5889/2016

Ref.: Circular LISOL 1 - 658. RUNOR 1 - 1176. Capitales mínimos de las entidades financieras. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Actualizaciones.

21/01/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en los textos ordenados de las normas de la referencia, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación "A" 5867.

Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a "Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos", se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. -- AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

ANEXO

B.C.R.A. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE "CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS"

--Índice--

Sección 1 Capital mínimo.

1.1. Exigencia.

1.2. Incremento de exigencia por función de custodia y/o de agente de registro.

1.3. Integración.

1.4. Incumplimientos.

Sección 2 Capital mínimo básico.

2.1. Exigencias.

2.2. Bancos comerciales que actúen como custodios y/o agentes de registro.

Sección 3 Capital mínimo por riesgo de crédito.

3.1. Exigencia.

3.2. Exclusiones.

3.3. Cómputo de los conceptos comprendidos.

3.4. Definición de cartera minorista.

3.5. Ponderadores de riesgo.

3.6. Tratamiento de las titulizaciones.

3.7. Factores de conversión crediticia (CCF).

3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.

3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC.

3.10. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con entidades de contraparte central.

Sección 4 Tabla de ponderadores de riesgo.
Sección 5 Cobertura del riesgo de crédito.

5.1. Características generales.

5.2. Tratamiento de los activos admitidos como garantía.

5.3. Tratamiento de las garantías (y contragarantías) personales y derivados de crédito.

5.4. Descalce de vencimientos.

5.5. Tratamiento para conjuntos de técnicas de cobertura del riesgo de crédito.

5.6. Derivados de crédito de primer incumplimiento.

5.7. Derivados de crédito de segundo incumplimiento.

Sección 6 Capital mínimo por riesgo de mercado.

6.1. Exigencia.

6.2. Exigencia de capital por riesgo de tasa de interés.

6.3. Exigencia de capital por riesgo de posiciones en acciones.

6.4. Exigencia de capital por riesgo de tipo de cambio.

Versión: 15a. COMUNICACIÓN "A" 5889 Vigencia: 01/03/2016 Página 1

6.5. Exigencia de capital por riesgo de posiciones en opciones.

6.6. Cómputo.

6.7. Políticas y procedimientos para la gestión de la cartera de negociación.

6.8. Requisitos adicionales para incluir posiciones en la cartera de negociación.

6.9. Tratamiento para las posiciones de menor liquidez.

6.10. Responsabilidades.

6.11. Auditoría interna.

Sección 7 Capital mínimo por riesgo operacional.

7.1. Exigencia.

7.2. Límite para las entidades que pertenezcan a los Grupos "B" y "C".

7.3. Nuevas entidades.

Sección 8 Responsabilidad patrimonial computable.

8.1. Determinación.

8.2. Conceptos computables.

8.3. Criterios relacionados con los conceptos computables.

8.4. Conceptos deducibles.

8.5. Límites.

8.6. Aportes de capital.

8.7. Procedimiento.

Sección 9 Bases de observancia de las normas.

9.1. Base individual.

9.2. Base consolidada.

Sección 10 Disposiciones transitorias.

Tabla de correlaciones.

Versión: 18a. COMUNICACIÓN "A" 5889 Vigencia: 01/03/2016 Página 2

1.1. Exigencia.

La exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exigencia básica y la suma de las determinadas por riesgos de crédito, de mercado --exigencia por las posiciones diarias de los activos comprendidos-- y operacional.

1.2. Incremento de exigencia por función de custodia y/o de agente de registro.

1.2.1. Función de custodia de los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino.

Los bancos comerciales tendrán que registrar un exceso de responsabilidad patrimonial computable respecto de la exigencia de capital mínimo equivalente al 0,25% del importe de los valores en custodia, que deberá mantenerse invertido en títulos públicos nacionales o en instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina u otros destinos que autorice esta Institución, siempre que cuenten con cotización habitual en las bolsas y mercados en los que se transen, y afectarse en garantía a favor de dicha Institución para responder a eventuales incumplimientos.

Los títulos u otros instrumentos admitidos que se afecten en garantía deberán depositarse en una cuenta especial abierta a tal efecto en la Caja de Valores S.A. a nombre de la entidad y a la orden del Banco Central de la República Argentina.

El importe a invertir en títulos o en otros instrumentos admitidos deberá determinarse sobre la base de los saldos al cierre de cada mes y el depósito efectuarse en la citada cuenta dentro de las 72 horas hábiles siguientes, informándolo a la Gerencia de Créditos del Banco Central en igual término con carácter de declaración jurada.

Este requerimiento no será aplicable cuando se trate de bancos públicos cuyas operaciones se encuentren garantizadas por los Estados Nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.2.2. Función de agente de registro de letras hipotecarias escriturales.

Los bancos comerciales deberán observar las normas contenidas en el punto 1.2.1., con la salvedad de que el exceso de 0,25% se calculará sobre el importe de las letras hipotecarias escriturales registradas, consideradas al valor neto de las amortizaciones efectivizadas.

1.2.3. Desempeño de ambas funciones.

La determinación del incremento de la exigencia de capital mínimo se efectuará aplicando el porcentaje fijado sobre la suma de los importes correspondientes a los valores en custodia y a las letras hipotecarias escriturales registradas, consideradas al valor neto de las amortizaciones efectivizadas.

1.3. Integración.

A los fines de determinar el cumplimiento de la exigencia de capital mínimo, la integración a considerar será la responsabilidad patrimonial computable.

Versión: 10a. COMUNICACIÓN "A" 5889 Vigencia: 01/03/2016 Página 1

3.1. Exigencia.

Se determinará aplicando la siguiente expresión:

CRC = (k x 0,08 x APRc) + INC + IP

donde:

CRC: exigencia de capital por riesgo de crédito.

k: factor vinculado a la calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, teniendo en cuenta la siguiente escala:

A este efecto, se considerará la última calificación informada para el cálculo de la exigencia que corresponda integrar al tercer mes siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. En tanto no se comunique, el valor de "k" será igual a 1,03.

APRc: activos ponderados por riesgo de crédito, determinados mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión:

A x p + PFB x CCF x p + no DvP + (DVP + RCD+ INC(fraccionamiento)) x 12,5 donde:

A: activos computables/exposiciones.

PFB: conceptos computables no registrados en el balance de saldos ("partidas fuera de balance"), se encuentren o no contabilizados en cuentas de orden.

CCF: factor de conversión crediticia.

p: ponderador de riesgo, en tanto por uno.

no DvP: operaciones sin entrega contra pago. Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar a las operaciones comprendidas el correspondiente ponderador de riesgo (p) conforme a lo dispuesto en el punto 3.8.

DvP: operaciones de entrega contra pago fallidas (a los efectos de estas normas, incluyen las operaciones de pago contra pago --PvP-- fallidas). Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de multiplicar la exposición actual positiva por la exigencia de capital aplicable establecida en el punto 3.8.

Versión: 11a. COMUNICACIÓN "A" 5889 Vigencia: 01/03/2016 Página 1

RCD: exigencia por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados extrabursátiles ("over-the-counter" - OTC), determinada conforme a lo establecido en el punto 3.9.

INC(fraccionamiento): incremento por los excesos a los siguientes límites:

- participación en el capital de empresa: 15%;

- total de participaciones en el capital de empresas: 60%.

Los límites máximos establecidos se aplicarán sobre la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera del último día anterior al que corresponda, conforme a lo establecido en las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio".

INC: incremento por los siguientes excesos:

- en la relación de activos inmovilizados y otros conceptos (Sección 4. del respectivo ordenamiento);

- a los límites establecidos en las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio" (Sección 5. y punto 8.2., excluidos los computados para la determinación del INC(fraccionamiento)); y

- a los límites de graduación del crédito (Sección 3. del respectivo ordenamiento).

En la materia serán de aplicación las...

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