Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 22 de Noviembre de 2013, expediente FTU 640807/2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 640807/2007, CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/U.N.CA. s/ EJECUCION FISCAL. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.-

S.M. de Tucumán, 22 de noviembre de 2013.

Y VISTO: los recursos de apelación concedidos a fs.

308; y CONSIDERANDO:

Que la resolución de fecha 19 de septiembre de 2012 (fs. 294/295) resolvió:

I- No regular honorarios profesionales a los Dres.

F.I.H.; G.A.H. y E.R.J., con fundamento en el artículo 2 de la Ley N° 21.839; II-

Regular los honorarios profesionales del Dr. F.A.M. en la suma de $ 118.176,52 y del Dr. M.B. en la suma de $

275.745,21, por el trabajo realizado en la presente causa como patrocinante/procurador y apoderado/procurador respectivamente de la parte actora.

Que disconforme con la resolución referida de fs.

294/295, apeló el Dr. F.A.M., abogado patrocinante de la actora, expresando agravios en la misma oportunidad, y siendo éstos contestados por los abogados de la parte demandada a fs. 310/312.

Que a fs. 304/307 los Dres. E.R.J. y G.A.H., abogados de la parte demandada, apelaron la regulación de honorarios efectuada por la sentencia de fs. 294/295 a los abogados de la parte actora por considerar elevado el monto fijado. El abogado patrocinante de la parte actora contestó el traslado de los agravios a fs. 309.

Que el abogado patrocinante de la actora se agravia porque el señor J. a quo no habría considerado al regular sus honorarios la eficacia de la tarea profesional realizada y el éxito obtenido en ambas instancias. Asimismo, el recurrente se queja por cuanto la suma regulada no representa ni siquiera el 0,8% del monto de la demanda, sin considerar los intereses aplicables, lo cual considera un ostensible apartamiento de la ley arancelaria vigente. Es decir, sostiene que la regulación efectuada reduce sus honorarios profesionales por debajo del mínimo establecido por la ley y sin fundamento alguno que lo justifique, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 24.432. Por último plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 24.432 por vulnerar el derecho de propiedad y de igualdad ante la ley.

Que por su parte, los abogados de la demandada se agravian por considerar elevados los honorarios fijados a favor de los letrados de la actora y solicitan su reducción en mérito de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 24.432; o sea, conforme a la importancia de la labor cumplida. Asimismo plantean prescripción liberatoria invocando el artículo 3962 del CC y sostienen que los dos años de plazo establecidos por el artículo 4032, inciso 1° del CC ha vencido en la causa, ya que el mismo debe computarse desde la sentencia de fecha 23/04/2008 (fs. 195/198), fallo que devino firme mediante sentencia de Cámara de fecha 29/09/2009.

I- Que primeramente cabe referirnos a la defensa de prescripción opuesta por los letrados de la demandada y sobre este punto 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 640807/2007, CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/U.N.CA. s/ EJECUCION FISCAL. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.-

resulta necesario señalar que para establecer el plazo de prescripción de los honorarios debe distinguirse entre honorarios devengados y honorarios regulados.

Que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 4032 del CC la obligación de pagar honorarios a los abogados deja de ser exigible a los 2 años. Esta norma no es aplicable a los honorarios regulados judicialmente, caso en que se aplica la prescripción decenal (artículo 4033 del CC).

Que la doctrina mayoritaria se ha expedido en forma concordante (B., L., S., Cazeaux-Trigo Represa, S.)

distinguiendo entre honorarios devengados y regulados, en tanto que la doctrina minoritaria sostiene que el alcance del artículo 4032 CC está

fijado en su texto, por lo tanto, los honorarios prescriben a los 2 años o a los 5 años, según su caso, sin importar si están regulados o no (Colmo, Z. de González).

Sin embargo la jurisprudencia de los tribunales ha venido imponiendo una exégesis más acotada del artículo 4032, inciso 1°

del CC circunscribiendo su aplicación sólo a la acción tendiente a obtener la fijación judicial del honorarios relativa a una labor profesional cumplida y no cuantificada, dejando dentro del plazo de prescripción general del artículo 4023 CC (10 años) a las acciones tendientes a hacer efectivo el cobro de honorarios ya regulados judicialmente. Es decir, se distingue entre las acciones que tienden a reclamar la cuantificación judicial del estipendio y las acciones que procuran su efectiva percepción.

La CSJN señala que “…en materia de prescripción de...

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