Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Febrero de 2013, expediente 10855/2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:10855/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 151149

EXPTE. N: 10855/09 SALA III

AUTOS: “CAJA COMPLEMENTARIA DE PRE

V. PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE C/ASOCIACION CIVIL

EDUCATIVA ESCOCESA SAN ANDRES S/ EJECUCION LEY 22804 Y CONCORDANTES"

Buenos Aires, 18 de febrero de 2013

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia interlocutoria nro. 18425 del 26.05.2010 obrante a fs. 178 la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 5 resolvió 1) hacer lugar a la excepción de prescripción articulada contra las deudas reclamadas por el período 12/97, y rechazó el resto de las defensas opuestas; 2) mando llevar adelante la ejecución iniciada por la actora por la suma de $

101.523,44, con mas intereses, del modo que indica; 3) impuso las costas a la demandada y 4) reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $10.051 y a los de la parte demandada en $6.396.

Contra lo así decidido apela la accionada a fs. 179, concedido a fs. 182, fundado a fs. 184/196.

De su memorial surge que se agravia del rechazó a la excepción de litispendencia opuesta, de la inexistencia de la deuda a tenor de la inhabilidad de titulo por irregularidades intrínsecas y extrínsecas, y por los emolumentos fijados a la dirección letrada de la contraria por considerarlos altos.

Con posterioridad a ello por proveído de fs. 229 se proveyó favorablemente el pedido de suspensión de plazos procesales y a fs. 241 volvieron los autos a resolver atento lo solicitado por la demandada a fs. 240.

II.

En punto a la litispendencia opuesta por la recurrente, a mi juicio, encuentra adecuada respuesta en el considerando III del dictamen nro. 31887 del 11.07.2011 de la Fiscalía General nro. 1, que doy por reproducidos como fundamento, al que cabe remitirse por razones de economía procesal, por lo que no habrá de tener acogida favorable en esta instancia la excepción alegada.

III.

Ahora bien, acerca del rechazo de la excepción de la inhabilidad de título interpuesta por la emplazada, estimo que conforme al art. 23 de la ley 24.049 la transferencia de establecimientos educativos del orden nacional a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, que se operó el 01/01/92, en el caso de los establecimientos educativos de carácter privado, sólo aparejó el traspaso de las facultades y funciones estrictamente educativas, por lo que las restantes atribuciones quedaron a su cargo, entre ellas,

la retención...

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