Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Febrero de 2013, expediente 10841/2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:10841/2009

Sala II

Autos: “CAJA COMPLEMENTARIA DE PRE

V. PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE C/FRATERNIDAD

DE

AGRUPACIONES SANTO TOMAS DE AQUINO S/ EJECUCIÓN LEY 22804 Y

CONCORDANTES”

Sent. Interlocutoria n° 81108

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de febrero de 2013

VISTO:

El recurso de apelación que deduce la parte actora contra la sentencia de fs.108/109;

Y CONSIDERANDO:

Que la recurrente considera, en su agravio, que los intereses resarcitorios se devengan hasta el efectivo pago, es decir, que deben computarse hasta que el deudor cancele la obligación y no hasta la fecha en que se promovió la acción.

El art. 24 del Decreto 507/93 establece que “La falta total o parcial del pago de los recursos de la seguridad social devengará, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el art. 42 de la ley 11.683” (actualmente art. 37 t.o 1998).

Conforme lo señala H.. B.V., el interés resarcitorio se trata de una sanción que es una forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria. Así, el interés es un accesorio del tributo, y por tanto, la suerte de esta obligación legal accesoria queda subordinada a la de la obligación tributaria principal. (“Curso de finanzas. Derecho financiero y tributario”, Ed. D., P.301 y sgtes).

Esta S. ha establecido que los intereses resarcitorios a liquidarse se devengan por el período que va desde el vencimiento de la obligación hasta su efectivo pago (“CAJA

COMPLEMENTARIA DE PRE

V. PARA LA ACT. DOCENTE C/ASOCIACION EDUCACIONISTA

ARGENTINA S/EJECUCION FISCAL LEY 22804 Y OTRAS.”, sent. int. N° 78.203 del 19 de diciembre de 2011).

El referido criterio coincide con el sostenido por el Máximo Tribunal en la causa A.560.XXXIII “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Pcia. de s/ ejecución”,

sent. del 14 de junio de 2001 y en la causa C.246.XXXVI “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Pcia. de s/ ejecutivo”, sent. del 27 de junio 2002, en donde se rechazó

la impugnación que efectuaran las demandadas con respecto a la aplicación simultanea de los intereses resarcitorios y punitorios, quienes pretendían que los primeros deben ser computados a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de la interposición de la demanda, y de allí en más los segundos -coincidentemente con...

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