Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente C 116447 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en sustancia, la sentencia recaída en la anterior instancia ordinaria -v. fs. 4685/4701 y aclaratoria de fs. 4707- en cuanto había hecho lugar a la impugnación que el Complejo Habitacional Barrio Odisa formulara respecto de las cuentas rendidas por la demandada "Administración Sur- Su Administración S.R.L.". Revocó, empero, la procedencia del embate dirigido contra la partida "gastos" incluida en la rendición de cuentas presentada por la accionada que dejó, en consecuencia, sin efecto, al igual que el progreso dispuesto con relación al concepto correspondiente a "expensas vencidas" declarando, en su lugar, que las deudas derivadas de tal concepto alcanzadas por la prescripción debían ser indemnizadas bajo el rubro "pérdida de chance" en la cuantía que estableció con aplicación de intereses desde el día de notificación de la demanda (fs. 4797/4806 vta.).

El socio gerente de la "Administración Sur- Su Administración S.R.L." impugnó -con asistencia letrada- el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 4810/4823 vta.), concedidos en la instancia ordinaria en fs. 4824 y vta. y fs. 4834, respectivamente.

En sustento del primero de los remedios procesales nombrados -único que motiva mi intervención en autos a la luz de lo dispuesto por el art. 297 del ordenamiento civil adjetivo- afirma el recurrente que la sentencia en crítica se halla afectada del vicio de nulidad en tanto los magistrados que la dictaron infringieron la manda contenida en el art. 168 de la Constitución bonaerense.

En abono de su aserto sostiene que, descuido e inadvertencia mediante, el tribunal de alzada omitió el tratamiento de cuestiones esenciales e imprescindibles para arribar a la correcta solución del litigio, adjudicando dicho carácter a los presupuestos condicionantes de la responsabilidad que le achacara la sociedad accionante a los fines de fundar la pretensión indemnizatoria que, subsidiariamente, formulara en el escrito postulatorio del proceso. Como tales, enuncia: a) antijuridicidad; b) daño; c) relación de causalidad y d) factores de atribución.

De suyo entonces aduce que mal pudo la Cámara actuante condenar a su mandante a resarcir los rubros correspondientes a los ítems "quitas" y "pérdida de chance" sin antes indagar y esclarecer la concurrencia o no de aquellos presupuestos que condicionan el reproche de responsabilidad civil contractual de la que fue objeto por parte de la firma accionante. Además de las ya enunciadas, menciona a las siguientes: si efectivamente existían deudas por expensas; cuándo comenzó a correr el plazo de prescripción a su respecto; si el mismo fue interrumpido o suspendido; si puede responsabilizarse exclusivamente a la sociedad que representa por la gestión administrativa realizada solamente en el período de un año y tres meses.

Pues bien, tengo para mí que más de una razón converge en el caso en contra del progreso de la queja de nulidad bajo estudio.

En efecto. A., de inicio, que las negativas y defensas que el presentante alega haber vertido al responder la acción con el propósito de repeler la imputación de responsabilidad civil contractual que le endilgara su contrincante para fundar su pretensión resarcitoria (v. fs. 1793/1808) no fueron sostenidas en el escrito de expresión de agravios que abrió la competencia revisora del órgano de apelación actuante (v. fs. 4721/4742), pese a que la sentencia cuyo acierto sometió a su revisión había dispuesto acoger los susodichos reclamos indemnizatorios (v. fs. 4685/4701).

Siendo ello así, resulta de estricta aplicación al "sub-examine" la doctrina que desde antaño tiene establecida ese Alto Tribunal en el sentido de que no corresponde denunciar violación del art. 168 de la Carta local si el tema que se dice preterido no fue llevado al conocimiento y decisión del órgano de Alzada (conf. causas Ac. 33.212, sent. del 21-IX-1984; Ac. 69.402, sent. del 10-XI-1998; Ac. 74.420, sent. del 4-X-2000; Ac. 78.395, sent. del 2-IV-2003; Ac. 82.202, sent. del 9-II-2005; Ac. 90.786, sent. del 16-V-2007; C. 93.971, sent. del 23-IV-2008; C. 100.823, sent. del 7-X-2009; C. 100.770, sent. del 11-XI-2009, entre muchas más).

Sin perjuicio de la consideración preliminar que antecede, lo que en rigor importa destacar es que el sentenciante de grado abordó de manera expresa los factores de atribución de la responsabilidad contractual sobre los que apontocó el deber de responder por los daños -cuya existencia también admitió- irrogados a la parte actora como consecuencia de su actuación.

Así, en el pasaje destinado a revisar lo resuelto en la instancia inferior en torno del rubro "quitas" (v. cap. V. "a" fs. 4800 vta./4802), tras analizar de manera expresa las defensas esgrimidas por la accionada el sentenciante de grado concluyó en que "...en manera alguna puede justificar la decisión de la Administración, sin aprobación de su mandante, de efectuar determinadas quitas; de allí su responsabilidad por el daño producido" decisión que sustentó en las disposiciones contenidas en los arts. 1904, 1905 y 1906 del Código Civil (v. fs. 4802 cit.).

El mismo abordaje fáctico y jurídico fue llevado a cabo en la sentencia en crítica respecto de la pretensión resarcitoria fundada en la prescripción de deudas por expensas (v. cap. V "b", fs. 4802/4805). Sobre el tópico, la Cámara interviniente culminó su análisis expresando que "...lo reclamado en concepto de daño ha sido la pérdida de chance y acreditada la existencia de diversas obligaciones vencidas alcanzadas por el plazo de prescripción como así también la conducta omisiva del administrador de no haber arbitrado los medios apropiados para evitarlo, desde que no hay prueba de la diligencia debida, ello traduce la responsabilidad consecuente por éste daño que analizamos y que resulta indemnizable como rubro autónomo a título de pérdida de chance (arts. 1069, 1074, 1078, 1079, 1083 del C.. Civil, arts. 8, 32 de la Resolución 2846/90)." (v. fs. 4803 vta.).

Atento los términos de lo resuelto...

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