Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Mayo de 2013, expediente 030.331/2012

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.19 - Sec.37 GJV

030331/2012

ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ STUDY

FREEWAY SRL Y OTROS S/ ORDINARIO

Buenos Aires, 13 de mayo de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el decreto de fs. 67 que denegó su pedido de notificar la demanda en el domicilio consignado por los demandados en el contrato objeto de autos, con el carácter de "constituído".-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 70.-

  2. ) Se agravió la recurrente sosteniendo que el seguro de caución en donde los demandados constituyeron un domicilio "especial", si bien es un instrumento privado, en él constan las firmas certificadas por escribano público, resultando, por ende, asimilable al supuesto de constitución de domicilio de elección por instrumento público.-

  3. ) Ahora bien, tratándose de la diligencia para notificar la demanda no se advierte procedente otorgarle el carácter de "constituído" al domicilio "especial" consignado en los instrumentos base de esta acción.-

    Ello, por aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Cámara,

    que en forma reiterada, ha sostenido que la calificación de domicilio constituído sólo corresponde al domicilio procesal o "ad litem", fijado a los efectos del proceso conforme el régimen establecido en el art. 40 CPCC

    (CNCom, Sala E, in re "Roatta Domingo S. c/Astilleros Puerto Deseado SA "

    del 17-5-88).

    Tal solución, por lo demás encuentra sustento en la doctrina sentada in re: "H.S. c/FrankreghJ." (esta Cámara, en pleno,

    23-5-56, LL 82-661 del que en forma concordante con la doctrina plenaria fijada por la Camara Civil en autos "C. de P.U.J. c/MacG. de Ventureyra Elisa" ED 75-606), se extrae el principio de que el traslado de la demanda, debe notificarse en el domicilio real.-

    En efecto, cabe recordar que el domicilio constituído o procesal es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, etc, el que debe ubicarse dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, de conformidad con el art. 40 CPCC. Se trata de un domicilio de efectos limitados, para todo lo concerniente al juicio (conf.

    L., J.J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General" T. I, pág.

    626/627).

    Distinto es el domicilio convencional o de elección, que es aquél que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (conf. art. 101 Cód. Civil), esto es, a criterio...

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