Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 5 de Octubre de 2016, expediente FCB 003340/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “COMOGLIO, R.R. c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COMOGLIO, R.R. c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 3340/2016) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2016 por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S.T.L.R.R.L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2016 por el señor Juez Federal de Río Cuarto a fs.

    154/157, que en lo pertinente dispuso: ...RESUELVO: “…Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. R.R.C., por los fundamentos expuestos en el considerando pertinente. C. a la accionante vencida…” Fdo:

    C.A.O.. Juez Federal.-

    Se agravia el apelante (fs. 158/162vta) por considerar que en la sentencia recurrida no se encuentran las razones y motivos lógicos para que V.E. concluya que se ha interpuesto el Recurso de Revisión en contra de la Resolución Nº 152/14 (DVRRCU)

    fuera de término. Considera que el sentenciante elabora una errada conclusión, entendiendo que el actor interpone dicha herramienta impugnativa dentro del plazo de quince (15) días y no en diez (10) conforme la resolución General (AFIP) Nº 78/98 y sostiene el hoy amparista que el recurso administrativo se ajustó a normas de tiempo y Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28058513#159185794#20161005131519828 forma, afirmando que el escrito se presentó dentro del término de los diez días que contaba el contribuyente, el día 25 de noviembre de 2014 a las 10.45 hs. ante la Regional Río Cuarto. Arguye que la resolución atacada (152/14) fue notificada el día 6 de noviembre de ese año, considerando que el día 11 de noviembre fue feriado administrativo para la Delegación de Río Cuarto, fecha que se conmemora la fundación de su Ciudad, declarado día inhábil administrativo. Afirma que se debe considerar que el día 24 del mismo mes es feriado nacional, Día de la Soberanía Nacional (Decreto 1584/2010) y que la hora indicada se encuentra dentro de las dos primeras horas de oficina de atención al público, ya que por una disposición interna de la AFIP comienza la jornada laboral y atención al público a partir de las 9.00 hs. hasta las 16.00 hs.

    pudiéndose ampliar hasta las 17.00 hs. (Disposición AFIP Nº 419/2013, actualmente vigente).

    En consecuencia, sostiene que el actuar del Organismo Previsional durante el procedimiento administrativo, es irregular de carácter ostensible, porque vulnera garantías constitucionales, provocándole un grave daño, menoscabando gravemente su derecho de propiedad. Agrega que al no ejercer debidamente su derecho de defensa, se ve impedido de acceder al Poder Judicial por la declaración de denuncia de ilegitimidad que se hace del recurso, sufre la amenaza cierta de una orden de ejecución fiscal, siendo la característica más saliente que surge del juicio de ejecución fiscal es la de ser un juicio ejecutivo sumario, en donde no existe revisión judicial sobre el fondo de la deuda tributaria, toda vez que al existir un título ejecutorio (“boleta de deuda”), no permite discutir sobre el derecho o causa de la obligación, siendo el fin inmediato forzar al sujeto pasivo de la misma a que se cumpla.

    Que las normas federales que se encuentran transgredidas con el dictado del acto atacado, es la Ley Nº 19.549 , siendo precisamente el artículo 1º inciso d) e inciso e) párrafo 2º) y, además el artículo 26 del Decreto Nº 1759/72 decreto reglamentario de la ley nombrada.

    Por último remarca que la única defensa desplegada por la A.F.I.P. fue la improcedencia formal y sustancial de la acción de amparo, y que nada refutó con respecto a la denuncia de ilegitimidad.

    Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28058513#159185794#20161005131519828 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “COMOGLIO, R.R. c/ AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la doctora M.M.M., en nombre y representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- Dirección General Impositiva a fs. 168/171.

    Arribados y radicados los autos en la S. “B” del Tribunal, se confiere vista al señor F. General quien contesta con fecha 25 de julio de 2016, dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa. Comparece el Sr. R.R.C., con el patrocinio letrado de la doctora M.J.S. y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la C.N. y concordantes de los Instrumentos Internacionales (art. 75 inc. 22 de la C.N.) y Ley 16.986, en contra de la Resolución Nº

    1249/15 emanada de la Dirección Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva, por vulnerar Derechos y Garantías Constitucionales protegidos por los arts.

    14 y 18 y el art. 1 de la Ley 19.549. Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo en cuanto lesiona, restringe y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías contemplados en la C.N. y en Tratados Internacionales sobre D.D.H.H. y en consecuencia se ordene a la accionada declarar el recurso de revisión interpuesto en tiempo y forma, revoque la declaración de denuncia de ilegitimidad y permita al accionante acceder al proceso judicial ante la Cámara Federal de Seguridad Social.

    Conferida la vista al Sr. P.F. para que se expida en relación a la competencia de Tribunal a fs. 43, es evacuada de manera favorable a fs. 44.

    Se da curso a la presente acción de amparo. A fs. 49/55 se presenta el Dr.

    J.F.M. en representación de la demandada y presenta el informe circunstanciado que prescribe el art. 8...

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