Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Mayo de 2015, expediente CNT 014499/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104387 EXPEDIENTE NRO.: 14499/2013 AUTOS: COMETTA, ALAN EZEQUIEL c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 157/159 y 160/161.

Se queja el actor por cuanto la Sra. Juez de grado redujo la incapacidad psíquica determinada por la perito médica legista a la mitad, invalidando inconsistentemente el informe médico, sin verter fundamento científico alguno para ello.

La perito médica sostuvo que, además de la incapacidad física del 3,5% de la T.O. que padece el trabajador en relación concausal con el evento traumático de autos, presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II con manifestación depresiva, que lo incapacita en el 10% de la total obrera.

La Sentenciante de grado entendió alto y sobrevalorado el porcentaje de daño psíquico, tomando en cuenta para ello que si el daño físico se valora en un 3,5%, el daño psíquico no puede alcanzar una proporción del 10%. Por ello, disminuyó este último en un 5% de la total obrera.

De esta última decisión se agravia la parte actora y adelanto que su queja habrá de tener favorable acogida.

Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art.

477 CPCCN), por lo que el Judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Ahora bien, al emitir el dictamen médico la experto refirió que “las afecciones físicas secuela del accidente laboral, le provocan al actor, una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, social, laboral y recreativo, condicionando su vida, empobreciéndola. Estas repercusiones en el plano psicológico, se expresan a través de los test mostrando un yo con recursos, o sea una personalidad de base normal, pero en Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO la que a su vez se detectan signos de sentimientos de inferioridad, ansiedad y angustia, en una relación de causalidad directa con el accidente padecido”.

Si bien es sabido que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 y 477 del CPCCN, lo cierto es que en el caso corresponde otorgar plena eficacia probatoria al dictamen pericial rendido en autos teniendo en cuenta que el mismo se encuentra debidamente fundado desde el punto de vista técnico-científico.

En efecto, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

De tal modo, teniendo en cuenta que el psicodiagnóstico practicado el accionante reveló una personalidad de base normal sobre la que influyó –con relación causal- el acaecimiento del infortunio de autos generando en el trabajador una incapacidad del orden del 10% de la total obrera, no encuentro elementos que me permitan apartar del mismo, razón por la cual concluyo que el Sr. C. presenta una incapacidad parcial y permanente del 13,5% de la total obrera con relación causal con el evento dañoso motivo de autos.

Así, teniendo en cuenta los demás parámetros tomados en consideración por la Sentenciante a quo –que no fueron materia de agravio ante esta alzada-el actor resultaría acreedor en concepto de indemnización prevista en el art. 14 inc.

2 a) la suma de $ 76.404,88 (53 x $ 6.432,85 x 13,5% x 1,66).

Cabe aclarar que si bien en la anterior instancia se fijó como monto de condena la suma de 89.937,97, el monto determinado precedentemente no implicaría una reformatio in pejus en tanto luce evidente que ello derivó de un error aritmético, en tanto conforme los parámetros tenidos en cuenta por la Dra. G.P. allí indicados (53 x $ 6.432,85 x 8,5% x 65/39) la condena debió ascender a $ 48.106,78.

Se agravia asimismo la parte actora por cuanto la Judicante de grado no hizo lugar a su petición de actualización mediante el índice RIPTE conforme establece la ley 26.773, en tanto sostiene que la ley es clara al disponer, en el apartado 6) del art. 17, que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE, desde el 1 de enero de Fecha de firma: 20/05/2015 2010”.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Liminarmente debo puntualizar que, en mi opinión, el pedido efectuado por la actora a fs. 146 y siguientes, para que se analizara la posible aplicación de la nueva normativa al caso bajo estudio, resultó procesalmente oportuno. En efecto, este Tribunal se expidió en reiteradas oportunidades, a partir del precedente “R., J.H. c/ Consolidar ART S.A.” (S.D. 102.453 del 11/11/13)” en el que voté con la adhesión del Dr. M.Á.M., que es adjetivamente procedente examinar el pedido que la parte actora formula antes del dictado de la sentencia de que se aplique la nueva ley, dado que se trata de una cuestión novedosa de derecho y siempre que se encuentre garantizada la bilateralidad del proceso.

Sentado ello, y en orden a la aplicación al caso de los lineamientos...

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