Comentarios sobre el fallo

AutorMaría Cristina García Rey
Páginas205-217

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Es importante reconocer la erudición en temas de derecho ambiental y la vocación pedagógica que demuestra el Supremo Tribunal a través del fallo en análisis. Sin embargo, no es congruente esta calificación con la no aplicación en forma absoluta por parte del Tribunal de los principios de interpretación del derecho ambiental y aplicación de la normativa vigente especialmente contenidos en la tan citada Ley Nº 25.675.

Como ya se ha mencionado, en el Ítem 18 página 24 de su fallo en estudio, la Suprema Corte sustentó: "18) Que en virtud de lo expresado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que según se alega en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento."

Pareciera, en principio, que el Tribunal realmente compartiría la abundante doctrina existente respecto a la conceptualización del "daño ambiental" y sus características. No obstante ello -y a poco que efectuemos un somero análisis de dicho daño-, notaremos que la doctrina presenta cierto consenso al atribuir una serie de caracteres al daño ambiental que la Corte Suprema parece no compartir.

No cabe duda de que esta clase de daño tiene la particularidad de recaer sobre bienes que presentan la característica de ser Page 206 comunes a la humanidad o, al menos, a toda una comunidad, y esto puede concebirse como el primer carácter distintivo del daño ambiental.

El segundo de los caracteres del daño ambiental es que suele ser de lenta exteriorización1, y que sus efectos nocivos, en muchos casos, se manifiestan después de transcurrir un largo período de tiempo2. Como consecuencias de esta peculiaridad podemos indicar, entre otras, la dificultad de determinar la cuantía de los perjuicios e incluso que, aprovechando ese lapso, el causante del daño desaparezca, se insolvente, o de otra manera torne ilusorio el cobro de la indemnización.

El tercer carácter es que en muchas oportunidades los daños emergentes son de gran magnitud, generando por ende verdaderas emergencias, tales como las producidas en la cuenca Matanza-Riachuelo, cuando no catástrofes ambientales.

Podemos precisar entonces, como bien lo identifica Bustamante Alsina3, el cuarto carácter del daño ambiental: la supranacionalidad, que surge justamente como una derivación de lo anterior en cuanto a la vastedad de las superficies que suelen ser afectadas.

Mario Valls, en su obra Derecho ambiental, individualiza una quinta particularidad del daño ambiental: la dificultad de determinar la relación de causalidad entre el perjuicio y la actividad contaminante. Como acertadamente señala Valls, "la prueba de la relación causal es compleja, muy técnica, complicada y costosa, Page 207 principalmente por la falta de inmediación espacial y temporal entre la fuente del perjuicio y quien lo sufre, la dispersión de fuentes emisoras y el distinto efecto de la emisión dañosa"4.

La dificultad o imposibilidad de recomposición es el último carácter atribuible al daño que nos ocupa. Una vez acaecido resulta imposible o sumamente difícil reponer la situación al estado anterior.

"El derecho ambiental es descodificante, herético, mutante: se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia, abarca lo público y privado, lo penal y lo civil, lo administrativo, lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que se adopten nuevas características"5.

Evidentemente, el fallo en análisis sólo en los enunciados teóricos ha compartido estos universales e indiscutidos conceptos. No los ha tenido en cuenta a la hora de indicar acciones precisas a las partes para prevenir daños ambientales futuros. Y al hablar de futuro estamos diciendo cinco minutos, no meses ni años.

Resaltar esta particularidad del derecho ambiental no implica soslayar la importancia de las medidas reparatorias y represivas en este ámbito, las cuales también llevan implícito un propósito de prevención a través de la amenaza de una indemnización o de una sanción para aquellos que incurrieren en la acción u omisión que prevé.

Doctrinariamente existe general coincidencia sobre el énfasis preventivo de esta rama del Derecho. En cambio, se plantean disidencias en cuanto a si se trata de uno de los caracteres del Page 208 derecho ambiental, o si debe considerárselo como uno de los principios generales del mismo, como en la opinión de Ramón Martín Mateo6, a quien sigue en esta postura Jorge Bustamante Alsina7, entre otros autores8.

Se entiende por "principio" (del latínprincipium), aquella norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales9; y se entiende por "rector" (del latín rector), lo que rige o gobierna10.

Se puede inferir, por lo tanto, que son "principios rectores" los postulados fundamentales y universales que la razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la justicia y equidad social, atendiendo a la naturaleza de las cosas positivas. Son principios rectores generales por su naturaleza y subsidiarios por su función, porque suplen las lagunas de las fuentes formales del Derecho. Page 209

De entre los distintos principios rectores, estamos deteniéndonos en el análisis de dos de ellos por considerar que deberían haber sido aplicados en forma absoluta por la Corte Suprema en el fallo en cuestión; nos referimos al principio de prevención y al principio precautorio.

Podemos enfatizar que el principio de prevención es el más importante de todos, al punto que -aseguran algunos autores-, si se aplica, los demás principios no tendrían razón de ser. Su función básica es evitar y prever el daño antes de que se produzca.

Este principio utiliza numerosos instrumentos de gestión para concretar su función, entre los que se pueden citar: las declaratorias de impacto ambiental, los permisos y licencias ambientales, los estudios de impacto ambiental y sus planes de manejo y, en general, otros instrumentos de tipo precautorio que tienen como finalidad obtener información acerca de los impactos positivos y negativos sobre el ambiente.

Algunos autores sostienen que el principio de prevención podría convertirse en una patente de corso para que los funcionarios se nieguen a autorizar ciertas actividades industriales o a paralizar otras en ejecución, en virtud del principio que permite tomar medidas aun sin la información debida. El principio de prevención encuentra su límite siempre y cuando se respete el debido proceso de ley.

No cabe duda de que el Supremo Tribunal podría haber aplicado en forma inmediata el principio de prevención, buscando al menos la paralización de...

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