Comentario práctico a la ley 13.943: análisis crítico y agrupado de los artículos modificados

AutorJuan Fernando Gouvert
Páginas19-121

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II. COMENTARIO PRACTICO A LA LEY 13.943: ANALISIS CRITICO Y AGRUPADO DE LOS ARTICULOS MODIFICADOS

Nos ocuparemos de la novel modificación –otra más16 – dispuesta por ley 13.94317 al Código Procesal Penal bonaerense18que fortaleció la figura

16 En este sentido: “Una nueva reforma del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires ha ocurrido y, ya con resignación –quizás alguien con entusiasmo–, los distintos actores del sistema comienzan la tarea de intentar interpretar los ‘parches’ legislativos con intención de desentrañar los verdaderos alcances de la modificación. La tarea no resulta fácil, en parte por la técnica legislativa utilizada y mayormente porque nadie es ajeno a la situación social y política que impulsó la reforma, como tampoco las intenciones de la misma y el inevitable reflejo en la tasa de encarcelamiento que ello provocará”. Emiliozzi, Gustavo: “Una Reforma que Deforma, la ley
13.9431. La resulta del reciclado en materia de alternativas a la prisión preventiva, morigeraciones y las facultades apelatorias del Fiscal”, Pensamiento penal, sección Doctrina, 1/12/2009 en línea www.pensamientopenal.com.ar.

17 BO 10/2/2009.

18 Si bien el reciente auge por la participación social en la administración de justicia es justo y merece tener respuesta del orden jurídico; también es cierto que el proceso penal sigue siendo patrimonio, por lo menos en su etapa de instrucción, o investigativa, de los actores públicos legitimados para recabar elementos que sustenten la hipótesis delictiva. Los actores privados, como el querellante, deben acreditar ciertos requisitos para aspirar a ser parte del mecanismo institucional de resolución de conflictos. El proceso penal, entonces, no admite personas extrañas en sus actos ya que solo es público para los que están legitimados legalmente desde su inicio (jueces, fiscales, todos actores a los cuales la ley les confiere una particular función jurisdiccional) o para los que prueban que tiene un especial interés para intervenir en éste.

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REFORMAS DEL PROCESO PENAL BONAERENSE

del particular damnificado19, en pos de imprimir una mayor celeridad al proceso y profundizar el sistema acusatorio20, entre otras modificaciones importantes.

A continuación, haremos un comentario crítico y comparativo de las principales modificaciones del ritual penal, con mención al impacto en la praxis diaria y a las potenciales afectaciones –algunas explícitas, otras solapadas– que la aplicación de la ley puede ocasionar a las garantías constitucionales.

Sin más, expondremos los puntos relevantes de la reforma, describiendo y valorando sus alcances priorizando un enfoque práctico desde la “trinchera” 21 de la litigación penal diaria22.

19 Así, la aplicación de la ley penal de fondo dejó de ser propiedad exclusiva de los operadores especializados en derecho (jueces, fiscales, abogados, defensores, etc.) que son “técnicos de la ciencia jurídica” para ceder terreno a la intervención de las víctimas de los delitos, desde sus familiares hasta distintas organizaciones que bregan por el respeto y vigencia de los derechos humanos en sus diferentes expresiones. Un ejemplo de este fenómeno, que no es nada nuevo, se manifiesta también en los organismos, que aunque son entes privados y no partes estrictas del proceso, tienen intereses directos e inmediatos en la resolución del conflicto. De esta forma, personas que antes eran meras espectadoras de la estructura judicial, hoy forman parte activa de la formación jurídica de la verdad.

20 Entre los fundamentos de la ley se lee “Existe una impostergable necesidad de reforma de la justicia penal bonaerense, tendiente a profundizar el sistema acusatorio para mejorar la respuesta del sistema penal a los graves conflictos que reclaman su intervención, acelerando los procesos penales y optimizando los recursos existentes, adecuando para ello sus órganos y sus procedimientos, asegurando coetáneamente los derechos del imputado y garantizando una mayor tutela de los derechos de la víctima. El presente proyecto, ha tenido en cuenta el resultado arrojado (los reclamos de la sociedad en su conjunto), la consulta efectuada a los actores del sistema judicial y legisladores con el fin de analizar, discutir y consensuar las modificaciones propuestas mediante análisis interactivo, compatible con un concepto democrático del ejercicio de los poderes de gobernar y legislar”.

21 La palabra usada no tiene ni puede asignársele un contenido belicista, sino que intenta graficar el enfoque con que se abordará el presente opúsculo.

22 En la actual vorágine social están hoy los abogados, lidiando en forma directa con las repercusiones del fenómeno criminológico. Ya sea asesorando a víctimas o defendiendo a los inculpados, los abogados aportan su conocimiento y estrategia jurídica para cimentar el legítimo interés de su cliente. También brindan prudencia y sentido común para encauzar judicialmente los dramáticos, enjundiosos y muchas veces impacientes reclamos de sus patrocinados.

El abogado cuando asume una defensa penal a menudo debe ingeniárselas para que su cliente no sufra un menoscabo solapado –v. g. retaceos para ver la causa, secreto de sumario, etc.– o manifiesto –v. g. restricciones en el contacto con el imputado, demoras u omisiones al proveer rechazo de prueba –para acreditar la ausencia de riesgo procesal, por ejemplo– en su derecho de defensa, sin olvidar la tendencia legislativo-judicial que busca “resultados” en la faz punitiva, lo que significaría “detenidos”, “elevaciones a juicio”, etc.

Va de suyo que no esta mal optimizar los recursos del estado para que el sistema penal sea “eficaz”, siempre y cuando para tal objetivo no se acorten, restrinjan o limiten, aun en forma encubierta, elementales garantías jurisdiccionales del inculpado en el proceso penal.

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II.1.a. Las nuevas facultades del particular damnificado (arts. 6, 79, 334 bis, 368 y 402)

El nuevo art. 6 establece que: “La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal”23, y a continuación se le agrega “sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. Las peticiones del particular damnificado habilitarán al juez o tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades”.

La reforma en trato reformuló la primera parte del artículo reemplazando la voz “se ejercerá” por “corresponde” y eliminando, en vista a las nuevas facultades de la víctima y particular damnificado, la voz “exclusivamente”.

Así, con una técnica legislativa deficiente y confusa –“sin perjuicio de...” “no alterará...”– la reforma intenta dejar en claro que la maximización de las facultades y derechos acordados al particular damnificado24 no

colisionan25 con las potestades del Ministerio Público Fiscal como titular primario –ahora no excluyente– del ejercicio26 de la acción penal27, dado que

23 Es sutil pero cabal la diferencia con la anterior redacción “La acción penal se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal”, lo que ratifica la actual cotitularidad y ejercicio subsidiarios de la acción penal que tiene el particular damnificado.
24 Así, los Pactos Iinternacionales reconocen a los ciudadanos recursos sencillos y rápidos ante jueces y tribunales competentes a fin de obtener amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 –entre otros– de la Convención contra la Tortura y otros tratos penales crueles inhumanos o degradantes e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nros. 28/92 y 29/92 en los que se señala que el derecho a querellar constituye un derecho fundamental del ciudadano).

25 Expresa el Dr. Bertolino: “El sentido de la reforma es claro: las nuevas participaciones otorgadas al particular damnificado y a la víctima dejan incólumes, como no podría ser de otro modo, las facultades y obligaciones del Ministerio Público Fiscal”. Bertolino, Pedro
J.: Código Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y anotado con jurisprudencia provincial, 9na ed. actualizada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 42.

26 En rigor de verdad, “la titularidad de da acción penal no le pertenece al Fiscal, sólo es de su órbita el ejercicio, la acción penal pertenece al Estado”. Grappasonno, Nicolás: El proceso penal en la Provincia de Buenos Aires, Estudio de las distintas reformas y el sistema vigente, Buenos Aires, Ediciones Gowa, 2009, pág. 271.

27 En el ámbito de la Teoría General del Proceso su tarea se asemeja a la intervención adherente autónoma o litis consorcial. Como litis consorte facultativo –su legitimación se encuentra determinada por su condición de ofendido por el delito–, puede asumir actitudes independientes e incluso contrapuestas a la parte de quien se dice adhiere, gozando de autonomía en cuanto a su gestión en el proceso. Palacio, Lino: Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1970, T. III, pág. 244.

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las nóveles prerrogativas del damnificado solo se activan “subsidiariamente”28 ante ciertos actos de la vindicta pública29.

Sucede que a partir de la incorporación de declaraciones y tratados internacionales a nuestra Constitución, en especial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (su art. 8, párr. 1 y el derecho que consagra, de toda persona, a ser oída en la determinación de sus derechos, de cualquier índole) y de la interpretación de que ha sido objeto el derecho a la jurisdicción de la víctima, no ya tan sólo en el plano internacional (en el que se catalogó al derecho de...

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