Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Mayo de 2013, expediente L 114126 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.126, "Colombo, M.E. contra B., R.N.V. y otro. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 572/593).

Contra dicho pronunciamiento "C.N.A. A.R.T. S.A." y la parte actora dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 605/617 y 618/622, los que fueron concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 623 y vta. y 624 y vta. respectivamente.

Dictada la providencia de autos a fs. 636 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por "C.N.A. A.R.T. S.A." a fs. 605/617?

  2. ¿Lo es el deducido por la actora a fs. 618/622?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda que M.E.C. (por sí, y en representación de sus hijos M.S.D., H.A.D. e I.M.D.) promovió contra R.N.V.B., mediante la cual había reclamado el pago de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que ocasionara el fallecimiento de M.Á.D. -esposo y padre, respectivamente, de los accionantes-. Asimismo, decidió extender solidariamente dicha condena a "C.N.A. A.R.T. S.A." -con fundamento en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil-, toda vez que juzgó comprobado que aquella no cumplió adecuadamente el deber de seguridad y vigilancia a que las aseguradoras de riesgos del trabajo se hallan obligadas por disposición de la ley especial.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, "C.N.A. A.R.T. S.A." denuncia absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 512, 699, 700, 701, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1074, 1081, 1109 y 1113 del Código Civil; de la ley 24.557; de la resolución 43/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo y arbitrariedad al considerar que de haber cumplido la aseguradora de riesgos del trabajo con las obligaciones que le impone la ley 24.557, el accidente se hubiera evitado (relación de causalidad).

      Argumenta que no se produjo en la causa prueba alguna que acredite que S. padeciera una alteración psicológica o que hubiera sido culpable del accidente. Ello así, máxime cuando el propio veredicto destaca que la causa penal labrada con motivo del accidente finalizó por extinción, sin que se determinara en la misma la responsabilidad que le cupo a las partes intervinientes en el siniestro.

      En tal sentido, califica de "inadmisible" el razonamiento por el que el judicante "indicó" que la circunstancia de que el señor S. (chofer del vehículo) haya sido condenado tres años después del infortunio por la comisión del delito de robo a mano armada -única circunstancia que reconoce acreditada en la causa- constituya un signo "inequívoco e incuestionable" de que tenía alteradas sus funciones neurológicas o psicológicas en grado tal que no podría haber sorteado con éxito un examen psicofísico de aptitud para conducir vehículos.

      Agrega que la sentencia "confunde" el objeto de los exámenes preocupacionales, toda vez que además de resaltar que la obligación de realizarlos recae sólo sobre el empleador, alega que tienen como exclusivo propósito asegurar que el trabajador no resulte dañado por efecto de su labilidad o de afecciones preexistentes y posiblemente desconocidas; pero en modo alguno -continúa- podría haberse concluido de aquellos que S. poseía una conducta o temperamento tal que sería capaz de cometer un robo a mano armada, y por tal razón, no era prudente contratarlo para conducir vehículos (v. recurso, fs. 606 vta./610; y 613/614).

      Concluye que la relación causal que el sentenciante juzgó acreditada entre la omisa realización del examen preocupacional a S. y el acaecimiento del infortunio, adolece del vicio lógico denunciado, en tanto refiere que la obligación de realizar dicho estudio debe cumplirse con anterioridad al ingreso del trabajador, careciendo de efectos si se lo efectúa con posterioridad al mismo. En el caso -señala-, la detección del incumplimiento por parte de la aseguradora estaba inexorablemente- destinada a producirse después del ingreso del trabajador, revelando esa sola circunstancia la inexistencia de cualquier posible vínculo de causalidad eficiente entre la supuesta omisión y la producción del siniestro (v. recurso, fs. 610/611).

    2. Señala que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, las aseguradoras de riesgos del trabajo no son responsables del control de las normas de higiene y seguridad, función que especialmente reserva la ley 24.557 para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

      Ciertamente, explica -con sustento en fallos de la Corte Suprema federal que cita- que la responsabilidad de cumplir con aquella normativa recae sobre los empleadores, y la obligación de controlar su cumplimiento corresponde a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

      Entiende que resulta absurdo atribuir responsabilidad a las aseguradoras de riesgos del trabajo por "no recordar a los empleadores sus preexistentes obligaciones en la materia" (v. recurso, fs. 611/613).

    3. Argumenta asimismo que el fallo de grado transgrede el principio de congruencia -y el derecho de defensa en juicio- al "modificar la forma en que se trabó la litis".

      En tal sentido advierte que el judicante fundó sus conclusiones en una circunstancia que nunca fue planteada en la demanda y, por ende, jamás sometida a debate y a prueba, como lo es: la eventual inhabilidad psicológica del señor S. y su incidencia en el accidente, así como la presunta culpa de aquél en la producción del mismo, extremo este último que en el libelo de inicio sólo se funda en la responsabilidad refleja prevista en el art. 1113 del Código Civil. Agrega que también se ha violado en la sentencia el derecho a la igualdad de trato, en tanto "consagra a favor del actor una serie de presunciones que carecen de cualquier sustento posible en la ley" (v. recurso, fs. 614/616 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    1. De modo preliminar, considero necesario -a los efectos metodológicos- formular una breve síntesis de los antecedentes de la causa.

      Comenzaré por señalar que M.E.C. (por sí y en representación de sus hijos -por entonces, menores de edad- M.S.D., H.A.D. e I.M.D. promovió acción reclamando el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que ocasionara el fallecimiento de M.Á.D. -esposo y padre, respectivamente, de los accionantes- ocurrido el 14 de mayo de 1998, en oportunidad de hallarse realizando sus tareas habituales para la firma de propiedad del demandado que gira bajo el nombre "Planchados México".

      Relató que en aquella oportunidad que el causante, con el fin de retirar y repartir prendas en distintas tintorerías y peleterías de la zona de Avellaneda y Quilmes, al trasladarse conduciendo -en su carácter de chofer de reparto- un rodado de propiedad de R.N.V.B. resultó embestido de frente por un ómnibus de la "Línea 22 S.A.", permaneciendo "en coma" hasta el 15 de julio de 1998, fecha en que finalmente murió.

      Cuestionó asimismo la validez constitucional de diversos artículos de la ley 24.557 (v. fs. 21...

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