Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 30 de Septiembre de 2013, expediente 26651/2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. Nº: 21551 EXPTE. Nº: 26.651/2011 (31785)

JUZGADO Nº: 76 SALA X

AUTOS: "COLOMBO LILIANA BEATRIZ C/BANCO MACRO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30/09/2013

El Dr. E.R.B. dijo:

  1. En el caso, la actora, empleada administrativa ( ex cajera ) padeció una patología psiquiátrica y gozó de licencia médica en el marco del art. 208 LCT. Antes de cumplirse el vencimiento el año de reserva de puesto, la reclamante notificó a su empleadora que su médico tratante le otorgó el alta médica especificando que se encontraba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo sin atención al público y con jornada reducida. A partir de allí se suscitó una discrepancia entre el diagnóstico del médico de la trabajadora y el aportado por el servicio médico de la empleadora,

    produciéndose la extinción del vínculo por decisión de la demandante el 27/04/11, ante el desconocimiento de la alta médica presentada por su parte y la negativa a su reincorporación.

    El Sr. Juez de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes y los elementos probatorios arrimados a la causa, consideró que asistía razón a Colombo para colocarse en situación despido ante la actitud arbitraria de la empleadora que no demostró que corresponda asignarle preeminencia al dictamen de su control médico (“CEMPLA S.A.”) al del médico tratante de la actora y dilató que se otorgará tareas a la actora hasta que se encontrara con el alta médica. Tampoco ha demostrado la falta de tareas livianas, con jornada reducida y sin atención al público. Consecuentemente hizo lugar a la demanda estimando legítimo su reclamo (arts. 232, 233 y 245 LCT).

  2. Se agravia la accionada porque el magistrado que me ha precedido consideró legítima la decisión de la actora de darse por despedida y, por ende, admitió la procedencia de los créditos indemnizatorios derivados de ese acto disolutorio del contrato de trabajo. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa,

    argumenta que en la Ciudad de Buenos Aires, no se encuentra vigente la obligatoriedad de solicitar una Junta Médica ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el art.

    210 LCT. Se queja por la procedencia de las indemnizaciones como el pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Por último, recurre la forma en que fueran impuestos las costas y honorarios en la sede anterior.

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja deducida será desestimada.

    Llega firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes quedó

    disuelto por voluntad de la accionante el 27 de abril de 2011, invocando para ello el rechazo de su alta médica y negativa de la demandada de otorgar tareas livianas sin atención al público y horario reducido.

    En este contexto, pesaba sobre la empleadora acreditar que la actora no se encontraba en condiciones de reincorporase a prestar servicios y la imposibilidad de asignarle tareas livianas por no encontrar tareas acordes a su estado de salud (arts. 377 del CPCCN y art. 155 LO).

    En primer lugar, cabe destacar que el recurrente no rebate concretamente los argumentos expuestos por el...

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