Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 31 de Octubre de 2012, expediente 4.083–P

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 109 /12-D.H. Rosario, 31 de octubre de 2012.

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente n° 4083–P caratulado “C., H.R. y otros s/ Inf. Art. 144 bis y 144 tercero del C.P” (expte. n° 664/07 del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución nº 245/12 (fojas 1131/1173) por: a) la Defensora Pública Oficial Dra. J.D., quien asiste a V.H.B., H.R.C., E.A.R.C.,

M.E.A. y R.S.R.F. (fojas 1180/1231); b) el Dr. N.O.- defensor de J.R.D. (fojas 1232/1238). Por dicho auto se dictó el procesamiento y embargo de estos imputados por el monto de $ 75.000 por los supuestos hechos ilícitos cometidos en perjuicio de las personas que allí se mencionan. A su vez dispuso convertir en prisión preventiva la detención que viene USO OFICIAL

cumpliendo F. -bajo la modalidad de arresto domiciliario-.

En esta instancia se designó audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, y celebrada la misma (fs. 1266) quedaron las presentes en condiciones de ser resueltas.

Y Considerando:

  1. ) En primer lugar, por aplicación de lo normado en el art. 454 C.P.P.N corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a favor del imputado J.R.D., atento la incomparecencia de su defensor Dr. N.O. a la audiencia oral para informar, conforme surge del acta agregada a fojas 1266.

  2. ) En fecha 11-10-2012 el Juzgado de origen remitió

    el acta de defunción obrante a fojas 1268, que da cuenta del fallecimiento de H.R.C. ocurrido el día 20-08-2012. En consecuencia, por haberse tornado abstracta la cuestión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, lo que así

    corresponde declarar.

  3. ) La Dra. J.D. Defensora Pública Oficial de F., B., R.C. y Aebi, al fundamentar los recursos de apelación ha expresado como motivos de agravio: a) que las personas que declaran en el presente sumario no son tan sólo testigos, sino que además son denunciantes y víctimas; b) la falta de fundamentación y fundamentación contradictoria en que afirma se ha incurrido en el auto apelado, ya que los hechos no se encuentran debidamente corroborados y el razonamiento para llegar a la conclusión es infundado e insuficiente; c) imposibilidad de ejercer contralor sobre la prueba; d)

    ausencia de prueba que acredite la participación y el hecho, señalando su escasez y el análisis defectuoso de la misma que efectúa el a quo; e) el carácter de autores que se les atribuye a sus defendidos, ya que los mismos no reunían las condiciones necesarias para poder asumir el dominio del hecho; f) que corresponde a sus pupilos la aplicación del art. 34 inc. 5 del Código Penal; g) la falta de fundamentación del embargo, dado que no se han evaluado los requisitos que exige el art. 518 para su fijación, no hay actor civil, ni querellantes que requieran indemnización, por lo que sólo se deberían garantizar las costas.

    En relación a R.C. y A. agregó que en sus declaraciones indagatorias se les imputó el secuestro de H.B., y luego se los procesó por los delitos de privación ilegítima de libertad agravada y tormentos.

    Con respecto a F. se agravió también de la imputación por el delito de asociación ilícita cuestionando la falta de fundamentación y fundamentación contradictoria, en la que, a su criterio, ha incurrido el auto de procesamiento, aduciendo que no existe ni siquiera una mínima prueba de que su asistido tuviera conocimiento de estar integrando una asociación destinada a la comisión de delitos, y mucho menos de conocer sus objetivos concretos. Asimismo criticó la falta de fundamentación de la prisión preventiva.

  4. ) Avocados al concreto tratamiento de los agravios formulados, razones de lógica obligan a ponderar en primer lugar el cuestionamiento de la recurrente respecto a la falta de fundamentación y la arbitrariedad que le endilga al auto de procesamiento apelado.

    Corresponde expresar que analizado el contenido de la sentencia recurrida -salvo en el aspecto que luego se hará referencia- ella no presenta las deficiencias señaladas en el Acuerdo Nº 152/11-DH, por lo que formalmente se ajusta a las exigencias de los arts. 123 y 308 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera, para dar sostén a la decisión a la que arriba en torno a la comisión de los hechos imputados y su presunta responsabilidad, por lo que la misma resulta plenamente válida; sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio de probabilidad que ella instrumenta, lo que seguidamente será materia de tratamiento por este Tribunal de alzada, en base a los motivos esgrimidos en los recursos presentados por la apelante.

    Sin embargo, respecto del agravio de la defensa oficial sobre que a sus asistidos Aebi y R.C. se les imputó el secuestro de B. y no los tormentos, del cotejo de las declaraciones 3

    Poder Judicial de la Nación indagatorias de M.E.A. (fojas 687/692) y E.R.C. (fojas 709/715) y el auto impugnado, se advierte que asiste razón a la defensa ya que no surge que en aquéllas les hubieran sido imputados los hechos de aplicación de tormentos en relación a H.C.V.B., por los que luego se ordenó

    su procesamiento. Tal circunstancia acarrea varias consecuencias: afectación del principio de congruencia, incumplimiento del deber jurisdiccional de fundar adecuadamente el auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) y ausencia del requisito de indagatoria previa por cada hecho objeto de procesamiento, todo lo cual redunda en la violación de la garantía del debido proceso legal y del derecho de defensa, razón por la cual, de acuerdo a los artículos 166, 167 inciso 3° y 308 del C.P.P.N., debe declararse la nulidad parcial del auto apelado en relación a estos imputados, respecto del procesamiento por el delito de tormentos en perjuicio de la citada persona.

    Además, de acuerdo a la previsión del artículo 441

    del C.P.P.N y en atención a que el señalado defecto se verifica por igual en cuanto a los imputados J.C.P. y J.R.D., también procesados en la resolución que se trata, la privación de validez de la misma en este aspecto debe extenderse a ellos aunque no hubieran apelado, o cuando sus recursos hayan sido declarados desiertos. Máxime, dado que el vicio señalado afecta el orden público por comprometer derechos constitucionales, por lo que corresponde declarar la nulidad de oficio.

  5. ) A continuación se tratarán los agravios que la defensa ha expresado en forma general para todos sus asistidos, los que en base a las consideraciones que se expondrán, serán rechazados por entender que no le asiste razón.

    1. Respecto al testimonio prestado por las propias víctimas, o los denunciantes, esta Cámara sostuvo que: “…Por otra parte, resulta obvio que sean las víctimas de los delitos o sus allegados o familiares quienes,

    generalmente, pueden aportar los datos conocidos por sus sentidos (en algunos casos) o por los sentidos de otros, respecto de los hechos por los que resultaran víctimas o damnificados sus parientes. Si bien han afirmado que no les comprenden las generales de la ley, su testimonio se amerita teniendo en cuenta el interés que tienen en el asunto por ser víctimas o familiares de ellas, cuestiones que no son ignoradas ni le han sido ocultadas al Tribunal pues han admitido su calidad de víctima o de pariente y en algunos casos se constituyeron en parte querellante,

    circunstancias que evidencian aquel interés.” (“GUERRIERI”, Acuerdo n° 169/05,

    Considerando 6° g).

    b) En lo que refiere al cuestionamiento del monto de los embargos por resultar excesivos, basta señalar que conforme lo normado por el art. 518 del C.P.P.N. al dictar el procesamiento el juez debe disponer el embargo de bienes suficientes para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. En ese sentido, cabe agregar que la gravedad de los hechos por los que se dictó el procesamiento, es lo que determina el monto ordenado, que así analizado (esto es, dentro del contexto de la causa), no luce desproporcionado con la eventual responsabilidad civil, por lo que el fallo recurrido será también convalidado en ese aspecto.

    c) En lo que respecta a la imposibilidad de ejercer el control sobre la prueba de cargo, cabe decir que no precisa la defensa cuáles son las diligencias cuya eficacia ataca ni el perjuicio concreto que las aludidas omisiones le habrían eventualmente irrogado. Por otra parte podrá la apelante proponer las probanzas que entienda convenientes así como -eventualmente- la reproducción de las ya realizadas, si se llega al juicio.

    d) En lo que refiere a la condición de autores de los delitos que se les asigna a R.C., A. y F., y a pesar de que en rigor se trata de una cuestión de calificación jurídica que no genera en el caso particular agravio atendible, debe recordarse -tal como es admitido doctrinariamente en forma mayoritaria y ha sostenido esta Cámara en anteriores oportunidades- que,

    salvo que se adscriba tajantemente a la teoría formal objetiva (v. E.A.D., “La autoría y la participación criminal”, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2002, pág.

    24), quienes actúan de propia mano no son los únicos a quienes puede reputarse autores dentro del círculo de posibles intervinientes en la realización de un delito,

    puesto que pueden serlo más allá de no haber ejecutado personalmente el verbo típico.

    e) En cuanto a la queja referida a que las acciones de los imputados mencionados en el punto d) están justificadas jurídicamente en el art. 34 inciso 5 del Código Penal, corresponde remitirnos a lo expuesto en el Acuerdo Nº 170/05, Considerando 12 “e” “Actuación en cumplimiento de órdenes superiores (cumplimiento de la ley y obediencia debida)” (n° 312–P, “JORDANAT.,

    E. y otros s/ Privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas, tormentos y desaparición física”), y Acuerdo Nº 169/05 Considerando 8° (nº 293-P “GUERRIERI,

    P. y...

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