Sentencia nº DJBA 151, 183 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente C 53092

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Pisano-Mercader
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios promovido por M.C., por sí y en representación de sus hijos menores C.A. y N.A.S., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda condenando a J.C.G., Expreso de Transportes de Colectivos Línea Siete S.A. y a "Belgrano Cooperativa de Seguros" a pagar a los actores la suma de A. 1.200.000 (10% a M.C. y 90% a sus hijos) al 31 de marzo de 1991 con más los intereses en la forma que indica (v. fs. 185/190 vta.).

La Cámara Segunda de Apelación departamental, Sala Tercera confirmó -en lo principal- dicho fallo, pero lo modificó en cuanto al establecimiento de los porcentajes indicados y en cuanto al "valor vida" y al "daño moral" (v. fs. 260/268).

La aseguradora y los demandados, por sus apoderados, impugnaron el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 273/277.

Denuncian la errónea aplicación de los arts. 30, 31, 1078 y 1079 del Código Civil y de la doctrina de esa Corte en la causa Ac. 43.068. Alegan absurdo.

Señalan que lo decidido por la Cámara respecto a la procedencia del daño moral a favor de la concubina es lo que motiva el agravio de su parte por errónea aplicación de los arts. 1078 y 1079 del Código Civil y de la doctrina de esa Corte en la mencionada causa.

Expresan que la interpretación que deriva de la doctrina de esa Corte en la causa Ac. 43.068 no implica que la concubina esté legitimada para reclamar por daño moral (v. fs. 275 vta., tercer párrafo).

Y para el caso de prosperar en lo principal, se agravian por "la falta de medida de la eventual reducción de la condena..." (v. fs. 274 vta., ap. "g" ).

El recurso, en mi criterio, debe prosperar parcialmente.

Respecto al primer agravio, diré que esta Procuración General sostuvo en la causa P. 43.935, dictamen de fecha 27-XII-89, que el art. 1078 del Código Civil impone una limitación para reclamar el "daño moral", cual es que el reclamante revista el carácter de heredero forzoso de la víctima y V.E. lo ha expresado en esa causa (sent. del 18-VI-91) y en Ac. 43.737, sent. del 25-II-92).

El otro agravio, en cambio, no puede merecer acogida toda vez que la cuestión traída a esta instancia pudo ser objeto de aclaratoria ante la Alzada (causa Ac. 47.610, sent. del 27-XII-91).

Por lo dicho, opino que correspondería acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y casar la...

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