Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Mayo de 2015, expediente COM 023995/2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COLLARD, G.S. contra TELECOM ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” registro N°

23995/2008, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

  1. El señor G.S.C., por sí, promovió demanda contra Telecom Argentina S.A. con el objeto de percibir los perjuicios económicos que le habría causado la contraria al resolver el contrato que los vinculaba.

    En su escrito de inicio, que presenta al lector un palpable desorden discursivo, dijo ser “…el titular de la empresa unipersonal S2M…”, y en tal calidad dijo haberse vinculado con la demandada con el fin de comercializar productos y servicios de TELECOM en carácter de “Canal Complementario de Comercialización” (CCC).

    A partir de tal encuadre, cuestionó el contrato que los unió, por tratarse de los llamados de adhesión, en el cual la accionada imponía no sólo una redacción unilateralmente confeccionada, sino que se servía de cláusulas abusivas que, en el relato del actor, perjudicaban sustancialmente al “inferior”.

    Al efecto transcribió desordenadamente algunas cláusulas mediante las cuales Telecom fijaba condiciones de comercialización.

    Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Concluyó por ello que no hubo “…libre ejercicio de la libertad contractual, la cual presupone elementos de paridad e igualdad sustancial de orden económico y social...”. Y de tal manera, siempre según lo postulado por el actor, Telecom “…se sustrajo de todo tipo de riesgo comercial, trasladándoselo a la actora, utilizándola para tal fin desde el momento de la celebración del contrato”.

    Refirió ciertos vaivenes en la relación comercial, provocados por los reiterados cambios de planes de la demandada, que según su relato, le produjeron daños económicos pues insumos y personal destinados a la modalidad ordenada por Telecom, debían ser desactivados a poco de iniciar sus tareas, por la contraorden de la demandada.

    Reseñó los gastos que debió realizar, entre los que enumeró el alquiler de inmuebles, su equipamiento como la contratación de personal. Y la precariedad en que se desenvolvía la relación pues el mismo contrato preveía que Telecom podía dejar sin efecto el vínculo, en cualquier momento, sin que la resolución anticipada generara algún derecho a resarcimiento en favor de C..

    Tal facultad fue ejercida por Telecom mediante carta documento del 15 de junio de 2001, donde comunicó el cese de la relación con un preaviso de 30 días. Dijo que frente a ello, C. presentó una nota a la demandada el 20 de septiembre de 2001 requiriendo que revea su decisión y que le abone lo adeudado. La respuesta de Telecom fue cursada mediante carta documento del 13.11.2001. En ella, luego de señalar no haber formulado promesa alguna de supervivencia de la relación, dijo haber actuado conforme las condiciones acordadas, lo cual lo aparta de toda responsabilidad pecuniaria respecto del reclamante.

    En febrero de 2006 el actor dijo haber enviado otra carta documento a Telecom, donde le reclamó “…el pago de comisiones adeudadas mas los daños y perjuicios derivados de la ruptura contractual”, pretensión que fue rechazada por la demandada.

    En definitiva, el reclamo económico del actor fincó en: a) $ 919.000 por la presuscripción de 9800 líneas (Retiro I y II), más 28.500 de Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA presuscripciones de “servicios de telecomunicaciones”; y 350 de líneas PYMES.; b) Lucro cesante, que tradujo en su imposibilidad de continuar laborando, lo cual provocó el cierre de sus cuentas bancarias y el embargo y venta de un inmueble, y de un automotor. Amén de ello las pérdidas por los gastos de acondicionamiento de las oficinas alquiladas al efecto. Todo ello justificó, a su juicio, reclamar un total de $ 470.533,36, que en sus números era el equivalente a la ganancia de 44 meses de vinculación, tiempo que debería haber perdurado el vínculo contractual; c) Por último reclamó una suma “no inferior” a $ 150.000 en concepto de daño moral.

    Todo ello hizo un total de $ 1.647.889,16, más costas.

  2. Telecom Argentina S.A. contestó demanda en fs. 210/224, y solicitó

    su íntegro rechazo con costas.

    Como introito a su descargo realizó una serie de consideraciones previas respecto de la demandada, la que consideró plagada de imprecisiones.

    Seguidamente, al exponer su versión de los hechos, reconoció el vínculo contractual mantenido con la actora, sobre el que especificó que comenzó en mayo de 2000, y concluyó el 21 de junio de 2001.

    Interpuso, como defensa de previo y especial pronunciamiento, la excepción de prescripción respecto del reclamo por comisiones adeudadas, al entender consumido el plazo previsto por el artículo 847 del Código de Comercio.

    De seguido, y yendo a la sustancia de la pretensión, rechazó la existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscripto por las partes; invocó

    la inexistencia de prueba respecto de los gastos que se adujeron efectuados; y sostuvo la falta de una relación de causalidad entre las supuestas erogaciones y la resolución del contrato.

    Aclaró asimismo, que oportunamente se había estipulado un preaviso de un (1) mes para el supuesto de resolución que en el caso se habría cumplido.

    Por último, cuestionó las indemnizaciones pretendidas.

  3. La sentencia de la anterior instancia (fs. 695/701), rechazó

    Fecha de firma: 26/05/2015 íntegramente la demanda, imponiendo a C. los gastos del proceso.

    Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Para así decidir, y en lo que respecta al reclamo por comisiones adeudas, el J. a quo entendió que la pretensión era improcedente con independencia a la excepción de prescripción.

    A su respecto, sostuvo que la falta de una oportuna impugnación por parte de la actora a las liquidaciones efectuadas por la demandada respecto de las “presuscripciones” importó, en los términos del artículo 474 del código mercantil, su aceptación como cuentas liquidas, lo cual le impedía reeditar la cuestión aquí.

    Por su parte, y en punto a la acción de daños y perjuicios por la...

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