Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Febrero de 2013, expediente 20933/2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:20933/2008

SENTENCIA DEFINTIVA N: 150998

EXPTE. N: 20933/08 SALA III

AUTOS:"COLIK CELIA FELISA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 6 de febrero de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.De las actuaciones adjuntas se desprende que mediante Resolución del 28.12.01 fue otorgada a la actora (afiliada al régimen de capitalización) la prestación de que se trata a cargo del Régimen Previsional Público de Reparto integrada por PBU de $214 y PC de $379,78 (sin perjuicio de la J.O. a cargo del régimen de capitalización que la demandante dice a fs. 110 percibir bajo la modalidad de R.V.P.) con arreglo a la ley 24241, habiendosele establecido el 16.1.01

como fecha de adquisición del derecho y fecha inicial de pago, en base a los servicios mixtos acreditados, por la suma total de $593,78.

Disconforme con el importe de la parte del beneficio cuyo pago estaba a cargo de ANSeS por servicios con aportes en relación de dependencia, la actora reclamó su reajuste, que fue denegado por el organismo por resolución del 29.1.08 y ante ello promovió acción (siempre ceñida al mismo objeto), en la que recayó sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.

8, mediante la cual su titular hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

A estar a los mismos, entre otras cosas, ordenó

ajustar las remuneraciones y categorías tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial y su movilidad posterior según “Elliff”, “M.” y “Badaro”, reconoció el derecho al cobro íntegro del haber reajustado cfr. “P.” a la vez que hizo aplicación del caso USO OFICIAL

V.

y teniendo en cuenta la edad al cese y fecha de adquisición del derecho, limitó

en el 78% del haber que le hubiera correspondido percibir al actor de continuar en idéntico cargo y función (cfr. art. 2 Anexo I de la Res. S.S.S. 23/04 t. corregido por Res. S.S.S.

955/08) el importe reajustado que arroje la liquidación a practicar por los servicios prestados en relación de dependencia así como los haberes que percibió de capitalización, desestimó

la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241, impuso intereses según tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA., fijó en 120 días el plazo de cumplimiento a computar desde que el organismo reciba la información de los hagberes que percibió del régimen de capitalización.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales.

En tanto la accionada se agravia de lo decidido sobre el recálculo del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia y las pautas de movilidad, quien demanda cuestiona la revisión del haber inicial de la PC por los aportes autónomos dispuesta por el fallo en exceso de lo reclamado en el escrito de inicio en el que (fundadamente) se prestó expreso consentimiento al valor actualizado de las categorías aportadas como trabajador autónomo consideradas por la demandada, la aplicación de “Villanustre” y el tope del 78% del haber que le hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en contraposición con el criterio sentado en “Pellegrini”, la no declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463,

como así también de la ley 26417. Además, cuestiona el comienzo del plazo para el cumplimiento de la condena “a partir de la recepción de la información de los haberes que percibió del regimén de capitalización ….”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II. En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06,

a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C.

(cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

En tanto el pronunciamiento se ajusta a ese temperamento, corresponde su confirmación, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá sobre la revisión del haber inicial por aportes autónomos.

III. La cuestión relativa al cómputo de las categorías cotizadas por el trabajo autónomo para la determinación del haber inicial ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio...

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