Sentencia de Sala B, 25 de Febrero de 2015, expediente FRO 011289/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 25 de febrero de 2015.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 11289/2013/CA1, caratulado “Colegio de Farmacéuticos de Santa Fe c/ Estado Nacional s/ Apelación Resolución Comisión Nacional de Defensa de la Competencia”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe, 1ra. Circunscripción, Dr. E.F.A. (fs. 16/21), y por la representante del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe, 2da. Circunscripción, Dra. A.C.M. (fs. 22/26), ambos contra la Resolución C.N.D.C. nº 92/12, de fecha 28/12/2012, por la cual se ordenó a ambas circunscripciones del señalado Colegio profesional que “se abstengan de restringir y/o sancionar a sus farmacias asociadas, permitiéndoles canalizar las prestaciones del Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (PAMI) y/u otra administradora de fondos para la salud, libremente por intermedio de cualquier entidad que sea de su elección, sin ser excluidas en ningún caso del Sistema Prepago Gremial Farmacéutico, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley Nº

25.156” (fs. 3/14).

Recibidas las actuaciones en esta Sala “B” (fs. 58), se designó

audiencia oral para informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 68), expresando los denunciantes en el trámite administrativo, patrocinados por los Dres. O.R. y D.C., su opción por la modalidad escrita (fs. 74), al igual que el Dr. E.F.A. (fs. 78), la Dra. M.B.M. en representación del Estado Nacional (fs. 79), y la Dra. A.C.M. (fs. 80), agregándose memoriales presentados por los nombrados (fs. 106/111, 98/102 y vta., 112/117 y 103/105, respectivamente); por decreto de fecha 07/03/2014 se requirió a la Secretaria Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Letrada de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (C.N.D.C.) la remisión del sumario administrativo nº S01 0045210/2013 (fs. 119), librándose el correspondiente oficio (fs. 120), medida a la que se dio cumplimiento conforme constancias de fs. 127/129, 128/129, 131 y 133, disponiéndose que pasen los autos a estudio (fs. 134).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al deducir el recurso de apelación el representante del Colegio de Farmacéuticos de Santa Fe, 1º Circunscripción, de modo preliminar reiteró conceptos expresados en oportunidad de contestar el traslado que se le corriera en los términos del art. 29 de la Ley 25.156, destacando en ese sentido que los denunciantes reconocieron su pertenencia al Sistema Prepago Gremial pero no acompañaron su Reglamento, y la ausencia de dicho instrumento impide conocer que los farmacéuticos “prestadores” están sometidos contractualmente y por ende obligados a cumplir la totalidad de las reglas.

    Respecto del marco contractual dado por el Reglamento correspondiente al Sistema Prepago Gremial afirmó que los prestadores del sistema están obligados a proporcionar los servicios farmacéuticos a los beneficiarios de todas las obras sociales con las que el Colegio de Farmacéuticos de Santa Fe – 1º Circunscripción hubiese contratado, constando además en el reglamento que los prestadores ingresan voluntariamente a un sistema de contratación sin ninguna mengua en su libertad, del cual pueden desvincularse unilateralmente sin necesidad de invocar o probar causa alguna, no estando impedidos de ejercer la profesión.

    Afirmó asimismo que el incumplimiento del Reglamento del Sistema Prepago Gremial en el que incurrieron los denunciantes, concretamente, la pretensión de atender afiliados de PAMI por fuera del sistema y continuar atendiendo otras obras sociales que la modalidad contempla, conduce ineludiblemente a la baja del prestador, decisión (la de la baja) que les fue anunciada con suficiente antelación.

    Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Destacó el reconocimiento por parte de los denunciantes de su adhesión al Sistema Prepago Gremial, cuya naturaleza es la de un contrato bilateral por surgir de él obligaciones y derechos para cada una de las partes, siendo de aplicación los arts. 1201, 1204 y cdtes. del C.C. según los cuales el incumplimiento de uno de los contratantes autoriza al otro, sin necesidad de declaración ni procedimiento judicial, a suspender los efectos del contrato o a resolverlo, medidas que asimiló a una autodefensa y no a una práctica restrictiva de la competencia, lo que además no constituye sólo una facultad sino, en casos como en el presente, una obligación del Colegio.

    Sumó a lo expresado que dentro de la modalidad contractual señalada el rol del Colegio no es el de un intermediario ni mandatario como señalan los denunciantes sino el de contratante en los términos del art. 3º de la Ley 3.950 de creación de los Colegios del arte de curar y art. 10 incs. “g” y “h” del Estatuto.

    Concluyó la parte introductoria del escrito recursivo sosteniendo que al contrato representado por el Sistema Abierto y S. los profesionales farmacéuticos ingresan libremente, de manera que no es imperativo y el farmacéutico prestador tiene la alternativa o posibilidad concreta de apartarse de...

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