Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Marzo de 2015, expediente CAF 041271/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 41.271/2014 “COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY c/ SEDRONAR s/

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS – LEY 26045 – ART 16”

Buenos Aires, de marzo de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por conducto de la Disposición Nº 410/14 la Subsecretaría de Diseño, Monitoreo y Evaluación de Abordaje Territorial, Relaciones Internacionales y Control de Precursores Químicos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico aplicó al COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY (RNPQ Nº 14667/10) una multa de $ 13.000 (pesos trece mil).

    Para así decidir, señaló que -conforme surgía de las facturas allí detalladas (v. fs. 430/433)- la sancionada había comercializado sustancias químicas controladas con sujetos no inscriptos en el Registro Nacional de Precursores Químicos. Además, consideró que la actora había omitido “presentar en legal tiempo los informes trimestrales correspondientes al tercer período de 2010, ya que lo hizo el día 20/10/10 cuando debió hacerlo hasta el día 15/10/10; al cuarto período de 2010, ya que lo hizo el día 26/01/10 cuando debió hacerlo hasta el día 14/01/10 y al primer período de 2011, ya que lo hizo el día 21/11/10 (sic) cuando debió

    hacerlo hasta 14/04/11” (v. fs. 433). Por otro lado, destacó que dicha firma había omitido declarar en tiempo y forma el domicilio de la calle S.M. Nº 1227 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, sitio en el que almacenaba sustancias químicas controladas”. En virtud de ello, consideró que la sancionada infringió lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto Nº

    1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 4) de la Ley Nº 26.045; como así también los artículos 6 y 8 del citado decreto, actualmente receptado por el artículo 7º inciso 2) de la mencionada ley.

    Asimismo, sostuvo que el descargo efectuado en autos no lograba conmover las infracciones imputadas, debido a que en Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI modo alguno la sancionada había negado y/o desconocido dichas infracciones. Agregó que el hecho de que los adquirentes de las sustancias químicas controladas se encontraran habilitadas por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Jujuy, no la eximía de sanción por la infracción comprobada. Además, destacó que la actora recién denunció el domicilio de la firma, sito en la calle S.M. 1227 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, con posterioridad a ser intimada a tal efecto y alegó que “la confianza entre los clientes y trayectoria en el mercado se trata de meras manifestaciones. Resulta lisa y llanamente una obligación por parte de la firma exigir la exhibición del certificado de inscripción ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al sujeto con el cual comercializa la sustancia química controlada. El sujeto comprador debe exhibir, ante la exigencia del vendedor, su certificado de inscripción. La confianza, trayectoria y/o el vínculo comercial que exista entre los sujetos no resultan aspectos relevantes y menos aún suficientes para eximirlos del cumplimiento de las normas vigentes en materia de sustancias químicas controladas”. Por otra parte, señaló que “es obligación del sujeto inscripto, verificar el fiel cumplimiento de la normativa legal impuesta para el comercio de precursores químicos. Por lo tanto la encartada debió exigir -como requisito previo a realizar la operación comercial- la exhibición del certificado de inscripción de esos otros sujetos. La prohibición de comercializar con sujetos no inscriptos es determinante”.

  2. Que contra la disposición antes descripta, a fojas 445/553 el COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY interpuso y fundó

    recurso de apelación en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 26.045.

    En su memorial se agravió en cuanto consideró

    que en el trámite administrativo se vulneró su derecho de defensa, toda vez que no se había ordenado (ni tampoco denegado) la producción de la prueba oportunamente ofrecida por su parte. En este sentido, alegó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la garantía constitucional de la defensa en juicio se encuentra satisfecha sólo cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas y de probar de algún modo los hechos que creyeren conducentes a su descargo, de modo tal de no alterar el equilibrio procesal de los litigantes” (v. fs. 446). Citó doctrina en apoyo de su tesitura.

    Además, cuestionó dicha disposición toda vez que no tuvo en cuenta “la calidad y entidad de las personas que adquirieron”

    los productos señalados, ya que “se corresponde con laboratorios, Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V instituciones y hospitales que realizan prácticas de laboratorio, para lo cual, fueron oportuna y debidamente habilitados para su funcionamiento por parte del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, a través de la DIRECCIÓN DE BIOQUÍMICA de dicho ministerio” (v. fs. 447 vta.). También, señaló que el depósito donde se almacenaban los productos referenciados por la Administración se ubicaba en el edificio sito en la calle R. de V. Nº 212 y no en San Martín Nº 1227, ya que esta última era una entrada alternativa a la misma edificación, tal como había sido destacado por los inspectores.

    Por otro lado, sostuvo que los informes trimestrales “fueron presentados fuera del término (con pocos días de demora), y que ello se debe a que los mismos debían ser presentados en la Ciudad de Salta (distinta jurisdicción); sumado a ello, las dificultades del cumplimiento de determinadas formalidades que se exigieron al momento de la presentación dentro de los plazos previstos en la normativa”. Luego de reseñar las fechas de presentación de los dos primeros informes, alegó que “en lo que respecta a la tercera conducta señalada, es de imposible materialidad, ya que supuestamente lo hizo fuera del plazo, el que según la Administración era el día 14/04/11, pero mi instituyente (sic), lo presentó el día 21/11/10, o sea, antes de que venciera el mismo” (v. fs. 448 vta.).

    Además, se agravió en cuanto la Administración consideró que atribuyó el carácter de infracciones formales a las conductas reprochadas, debido que consideró que resultan aplicables los principios y reglas del Derecho Penal, en particular señaló que no se verificaba el elemento subjetivo del tipo infraccional. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Por último, cuestionó la cuantía de la multa ya que su parte carecía de antecedentes infraccionales.

  3. Que en lo que respecta al agravio referido a la violación del derecho de defensa, es menester destacar que no se encuentra controvertido que la actora tuvo oportunidad de exponer su pretensión y defensas a través de los descargos presentados en sede administrativa (v.

    fs. 294/301 y 382/387), motivo por el cual pudo hacer uso del derecho de ser oído (arg. art. 1º inc. f) ap. 1) de la Ley Nº 19.549).

    Asimismo, en esa oportunidad dicha parte, además de acompañar prueba documental, ofreció como prueba testimonial la citación de la Sra. M.M.S. y de...

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