Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 11 de Diciembre de 2014, expediente CIV 062361/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 62361/2011 COLAMARINO DIABEL DOROTI Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de diciembre de 2014.- FMC AUTOS Y VISTOS:

No habiendo las partes ni sus letrados acompañado certificado de valuación fiscal actualizado del inmueble transmitido, según lo ordenado a fs. 278, corresponde resolver, con las constancias de la causa, los recursos interpuestos a fs. 194/96, 199 y 203 contra la regulación de honorarios de fs. 189/93, y a fs. 245/47, 250/52, 259 y 261 contra la regulación de fs. 243/44 y aclaratorias de fs. 248 y fs.

249.

  1. En primer lugar, y hallándose firme lo decidido a fs.

    277/78 en cuanto a la aplicabilidad del límite impuesto por el art. 48 de la ley 14.394, debe estarse a la valuación fiscal de marzo de 2013 que consta a fs. 188.

    No obstante, cabe aclarar que la citada norma establece en el 3% de la valuación fiscal un límite máximo para los honorarios, no la base para su regulación, por lo que las retribuciones deben ser fijadas tomando como parámetro el valor real del bien, pero no deberían exceder, en razón de lo allí dispuesto, ese 3%.

    Teniendo en consideración que la valuación fiscal obrante en autos correspondiente al 50% del bien que se trasmite asciende a $

    16.450, su 3% equivale a $ 493,62, por lo que la aplicación lisa y llana de lo normado tornaría irrisorias las retribuciones a fijar. Se advierte en este caso particular una distorsión notoria del valor fiscal respecto del real –ya sea el estimado a fs. 159/60 o a fs. 166-, que importaría una ventaja evidentemente injusta para los sucesores –

    protegidos por la ley de bien de familia- frente a los letrados, cuyo honorario goza de protección constitucional, en tanto representa la justa retribución por el trabajo personal, y tiene carácter alimentario, Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA pues constituye el medio a través del cual satisfacen sus necesidades básicas y las de su familia.

    En razón de ello, y remarcando, por lo demás, que la base regulatoria fijada por el “a quo” no fue recurrida por los obligados al pago de los honorarios, este Tribunal considera que es preciso apartarse de la aplicación rígida de la limitación impuesta por la ley 14.394 y tratará los recursos interpuestos procurando un adecuado equilibrio de los derechos en juego.

  2. En otro orden de ideas, los Dres. O.A.B. y F.C.E. se agravian de que el magistrado de grado haya calificado...

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