Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2012, expediente L 94909 S

PonenteNegri
PresidenteHitters-Kogan-Genoud-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.909, "Coito, E. contra El Ruiseñor S.A. y otros. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (sent., fs. 820/827 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 830/846), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 848 y vta.

Dictada a fs. 939 la providencia de autos (que, suspendido a fs. 945, fue reanudado a fs. 952) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa- hizo lugar a la demanda deducida por E.C. y condenó a El Ruiseñor S.A. al pago de los rubros que especificó en su sentencia. Desestimó, en cambio, el reclamo de habilitación o participación en las utilidades, y el pedido de extensión de la condena contra P.B. y la presidente de la sociedad empleadora M.P.J. (sent., fs. 820/827 vta.).

  2. Contra la decisión de grado se alza el actor con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 830/846), en el que denuncia la transgresión de los arts. 5, 12, 29, 129 sgtes. y concs. de la ley 22.248; 16 del decreto reglamentario 563/1981; 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 375, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 1197, 1198, 2412 y 4023 del Código Civil; 14 bis, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución nacional; 10, 31 y 57 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

    Esencialmente, la impugnación deducida pone en evidencia tres órdenes de agravios, básicamente vinculados con: a) el rechazo del reclamo por habilitación o participación en las utilidades de la empresa; b) la negativa del juzgador de extender la condena contra los directores de la sociedad anónima; y c) el progreso de la defensa de prescripción del crédito por habilitación correspondiente a los años 1976 a 1998.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a. En primer lugar, cuestiona el recurrente la decisión de grado respecto del reclamo por habilitación, por cuanto considera que las partes habían fijado esta participación porcentual sobre el total de la producción, tal y como lo prevé el art. 16 del decreto 563/1981, y no sobre las utilidades netas como erróneamente se ha establecido en el fallo.

      En el sentido apuntado, el tribunal de grado determinó que sobre el promotor del pleito pesaba la demostración de la denunciada remuneración complementaria representada por una habilitación del 50% de las utilidades netas de la venta de hacienda, deducidos los gastos de comercialización y producción, y de un 50% de los procreos que aumentaran el rodeo, libre de gastos.

      Al respecto, el juzgador destacó la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales y la absolución de posiciones del actor, las que valoradas en su conjunto, le permitieron arribar a la conclusión de que el trabajador percibía, junto a su remuneración, una retribución accesoria consistente en una habilitación del 20% -luego lo fue del 15%- sobre las utilidades netas de los establecimientos rurales propiedad de la accionada. Sin embargo -agregó-, el demandante no pudo demostrar percibir algún tipo de porcentaje sobre los procreos que aumenten el rodeo.

      Ya en sentencia, y al resolver la procedencia del reclamo, el a quo estimó que no surgiendo, conforme informe pericial contable, resultados positivos sobre los ejercicios económicos de la firma accionada durante los años 1998/2000, resultaba imposible que el actor tenga participación en las utilidades netas correspondientes a dichos períodos, siendo alcanzados los anteriores -agregó- por los efectos de la prescripción opuesta por la accionada. En consecuencia, rechazó los reclamos articulados en concepto de habilitación y daños y perjuicios derivados de la pérdida de procreos y reducción de evolución de engorde (vered., fs. 817 vta./818; sent., fs. 822 vta.).

      1. Las concusiones expuestas en el pronun-ciamiento de grado, claramente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba -y a las que arribó el juzgador de origen en ejercicio de facultades que le son privativas-, no logran ser descalificadas por el recurrente, por cuanto no se aprecia en la decisión cuestionada el vicio de absurdo, ni las violaciones normativas que éste denuncia en su impugnación.

        En efecto, si bien el quejoso invoca la existencia de aquel vicio invalidante, no logra evidenciarlo, toda vez que apartándose de la línea reflexiva que llevó a los jueces de grado a exponer la conclusión que impugna, se limita a efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio criterio valorativo (conf. causas L. 82.199, "H.", sent. del 30-III-2005; L. 74.641, "L.", sent. del 18-XII-2002; L. 68.576, "Smit", sent. del 24-VIII-1999; entre otras). Bajo tales premisas, el embate evidencia la intención de disputarle al juzgador la facultad que la ley le confiere para establecer el mérito y habilidad de los testigos que declararon en la vista de la causa, y de toda la prueba producida por las partes para demostrar sus alegaciones.

        El compareciente, entonces, no logra acreditar de qué forma el material probatorio que dice mal valorado podría modificar la sentencia, limitándose a abordar el asunto desde otra perspectiva que la del tribunal de origen, y, en definitiva, tratando de lograr ante esta sede judicial modificar el fallo, pero sin demostrar por qué el enfoque fáctico y jurídico debe configurarse como él lo propone.

        Olvida el impugnante, que la valoración del material probatorio y en particular la de la habilidad y mérito de las declaraciones testimoniales constituye una tarea privativa de los jueces de grado, y las conclusiones que en su ejercicio formulen no deben ser reexaminadas por este Tribunal, ni aún en los supuestos en que -como el caso- medie la parcial transcripción de los testimonios, pues ello no desvirtúa la esencia de la oralidad del procedimiento propio del fuero laboral y que resulta, de suyo...

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