Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 23 de Febrero de 2016, expediente CNT 029141/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 29141/2010 (29824)

JUZGADO Nº: 75 SALA X AUTOS: “COIMAN VICTOR AGUSTIN C/ THESING CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo”, luego de analizar las constancias obrantes en la causa, tuvo por acreditado que el actor padeció un accidente en ocasión de realizar esfuerzos al levantar o desplazar cosas inertes, que le provocó limitaciones en el plano físico y una RVA Neurótica Grado III en el orden psíquico, irrogándole una minusvalía permanente del 33.60% de la total obrera, de cuya reparación resultan responsables: a) Thesing Construcciones S.A. (empleadora del actor) por ejercer la dirección, vigilancia y control, y no haber extremado las medidas de seguridad al requerir el esfuerzo personal directo de su dependiente, y b) CNA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo) porque no consta en la causa demostrado que cumplió de manera suficiente, eficaz y adecuada, los deberes de prevención de riesgos del trabajo que le imponen los arts. 4, inc. 2 y 31 de la ley 24.557, tolerando los incumplimientos de la empleadora al exponer al actor a condiciones de trabajo en abierta contradicción con la modalidad en que deben ser capacitados sus dependientes, y por inobservar las exigencias impuestas por dec. 170/96, por no constar demostrada la existencia de visitas en las que se verifique la descripción de condiciones de trabajo del personal.

Contra tal decisión recurren: Thesing Construcciones S.A., en los términos que da cuenta la presentación de fs. 768/73; QBE Argentina S.A. (continuadora de CNA ART S.A.), a tenor del memorial de fs. 775/9; el actor, conforme da cuenta el escrito de fs.

Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20275205#147689544#20160223090749872 781/2; mientras que la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor (ver fs. 774 y 780).

Trataré los recursos en el orden expuesto (excepto en los puntos en común), y en lo que respecta al primero de los agravios de Thesing Construcciones S.A. observo que esta codemandada no cuestiona la ocurrencia del hecho dañoso, ni su responsabilidad en el marco de la normativa expuesta por el Dr. Zarza, sino que se agravia por lo que entiende una omisión en la que habría incurrido dicho magistrado al no evaluar, como dato relevante, que el actor no se sometió a una intervención quirúrgica (cirugía de columna) para terminar y/o corregir su dolencia, tal como le prescribió la Dra. M.R., de Construir Salud, el 26/11/09, constituyendo ello una conducta indolente de su parte, que provocó, por lo menos parcialmente, la incapacidad que le fue reconocida.

Ciertamente, el tema presenta aristas más que opinables, porque toda cirugía conlleva, en principio, un riesgo incierto, tanto desde la eventual mejoría, nula curación o incluso, un agravamiento del cuadro original, sin excluir en estos supuestos la vida del paciente, de modo que nada indica que quien sufre un siniestro debe, o está obligado, por el principio de buena fe, a exponer su cuerpo y salud a una intervención quirúrgica; máxime cuando naturalmente entraña un riesgo cierto, como son las operaciones de columna. Pero además, en este caso, lo dicho se aprecia casi innecesario frente a la petición que, en su momento, formuló C. para que se le ordene a CNA ART S.A. llevar a cabo la cirugía de columna que necesitaba (ver incidente que corre por cuerda), con lo que no se puede imputarle al trabajador un proceder como el que le achaca la quejosa.

Aclaro que en nada modifica este punto el hecho que la apelante le hubiera abonado al accionante la licencia médica, porque independientemente de la discusión respecto a la obligada a su pago y, consecuentemente, la extensión de la misma (conf. arts.

208 L.C.T. to, 21, ley 22.250 y 7, ley 24557), en ese momento, no se trató más que del Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20275205#147689544#20160223090749872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X cumplimiento de una obligación legal, que no exime de responsabilidad a la empleadora por las contingencias de un hecho dañoso.

En cambio, en lo que atañe al segundo de los agravios de la quejosa, es correcta la observación que formula respecto al “quantum” indemnizatorio que, para reparar los perjuicios materiales, el “sub júdice” consideró adecuado, expresada a través de la fórmula indicada en la causa “M., A.D. c/M.S.A. y otros s/accidente” (Sala III, sent. nº 89.654, del 23/4/08), porque efectivamente, C. no tenía, a la fecha de los acontecimientos en análisis (me refiero al año 2.009), 25 años de edad, tal como consideró

dicho magistrado, sino 36 años (ver fecha de nacimiento que resulta del poder de fs. 2 e historia clínica obrante a fs. 344/53), lo cual incide en el...

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