Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Febrero de 2012, expediente 30.971/09

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100133 SALA II

Expediente Nro.: 30.971/09 (Juzgado Nº 73)

AUTOS: “COHEN, ALBERTO Y OTROS C/ STADIUM LUNA PARK LEC-

TOURE Y LECTOURE S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14/02/2012 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alzan la parte actora a tenor del memo-

rial que luce a fs. 1021/25 y la codemandada S.L.P.L. y Lectoure S.R.L. (LP) a fs. 1026/37, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados, y su representación letrada y el perito contador cuestionan los emolumentos fijados a su favor por considerarlos reducidos.

En forma previa al tratamiento de los recursos impetrados por las partes se impone resolver el hecho nuevo denunciado por la parte demandada LP a fs. 1090/91, replicado por los accionantes a fs. 2004/05.

La accionada LP denuncia como hecho nuevo la documental acompañada por el actor en los autos “Scudero, M.A. c/S.R., D. y otro”, de trámite ante el Juzgado del Fuero Nº 34, de la cual se le corriera traslado con fecha 31/05/2011, consistente en recibos de haberes otorgados por el codemandado D.S.R. (SR) a quien habría integrado el mismo equipo de vendedores que los aquí actores, sosteniendo que la misma denota la existencia de una maniobra elucubrada entre éstos y el demandado SR con el fin de ocultar la registración de los mismos.

Sobre el particular cabe memorar que la figura del hecho nuevo se encuentra regulada por el art. 78 de la ley del rito, siendo requisi-

tos para su admisión que el hecho denunciado ocurra o llegue a conocimiento de las partes con posterioridad a la contestación de la demanda, y que sean denunciados has-

ta tres días después de aquél en que se les notifique la audiencia prevista en el art. 94

de la L.O. A su vez, el art. 121 establece que, recibidos los autos en segunda instan-

cia, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invo-

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Poder Judicial de la Nación cables en primera instancia hasta el momento en que la cámara resuelva definitiva-

mente la apelación.

Como reiteradamente se ha sostenido, La figu-

ra el "hecho nuevo" tiende a preservar el principio de seguridad jurídica autori-

zando que cuando un hecho o algún documento, conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento llegase a conocimiento de alguna de las partes en las condiciones antes señaladas, ésta pueda incorporarla al proceso. Así, se ha dado el carácter de hecho nuevo a las manifestaciones efectuadas por una de las partes en otro juicio siempre que guarden relación con los hechos ventilados en el pleito en cuestión.

Ahora bien, no obstante que la demandada to-

mó conocimiento de la documental acompañada el 31/05/11 (ver fs. 1089) y recién planteó el hecho el 29/11/11 (ver fs. 1091vta.), lo cierto es que no se trata de docu-

mentación que se relacione directamente con la presente causa o haga a su resolución,

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pues la documental que pretende hacer valer fue presentada por un sujeto ajeno a es-

tos actuados (el actor en los autos Scudero…), y no se ha demostrado, tampoco, que fuera reconocida por el codemandado SR, ni que la situación de Scudero fuera idénti-

ca a la de los actores en estas actuaciones, importando su análisis la alteración de los hechos discutidos en la presente litis.

En tal contexto, considero que no se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad establecidos por la norma adjetiva por lo que propongo desestimar el hecho nuevo denunciado por la parte demandada y, conse-

cuentemente, dar tratamiento a las apelaciones planteadas por las partes.

La parte actora se agravia por la antigüedad decretada respecto del coactor C. y porque, si bien se condenó a la codemandada LP, no se le atribuyó responsabilidad directa sino que se encuadró el caso en el supuesto previs-

to por el art. 30 de la LCT.

A su turno, LP cuestiona el decisorio de grado en cuanto la consideró solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT y, asimismo, se queja por la admisión de los reclamos fundados en el art. 2 de la ley 25.323 y ley 24.013, por la condena a expedir el certificado de trabajo, y por la an-

tigüedad decretada respecto de los actores.

Delimitados, de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar trata-

miento, en primer lugar, a los reparos recursivos de las partes relacionados con la res-

ponsabilidad de la codemandada LP.

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Poder Judicial de la Nación En forma preliminar se impone puntualizar que la parte actora denunció haber cumplido funciones de venta de los productos alimen-

ticios detallados en la demanda, en los espectáculos públicos que se celebraban en el Luna Park. Explicó que dentro del estadio existía un local que hacía las veces de ves-

tuario y cocina para la preparación de los emparedados que era utilizado para el servi-

cio que los actores prestaban (fs. 30vta). Dijo que les abonaba tanto una como otra demandada y que si bien se aludía a un contrato de “concesión” de LP a favor de SR,

nunca habían tenido a la vista ninguna documentación, agregando que la relación se había mantenido en total clandestinidad. Expuso que el 12/02/09 personal de seguri-

dad del Luna Park les impidió ingresar informándoles que el contrato con el conce-

sionario SR había concluido (fs. 31). Atribuyó al Luna Park el carácter de empleador con la aclaración de que, aún no considerándose tal, el mismo habría cedido la explo-

tación del servicio de venta de productos alimenticios a los espectadores a favor de SR y que ello constituía la cesión de una actividad normal y específica propia encua-

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drable en el supuesto previsto por el art. 30 de la LCT, además de no haber efectuado los controles que establece la citada norma. (fs. 32 y vta.).

El codemandado SR dijo haber celebrado distin-

tos contratos de concesión con LP, en cuyo marco se desempeñaron los actores, para la venta de comestibles en los espectáculos que se desarrollaban en el Luna Park, des-

de el año 1985, relación que habría sido extinguida unilateralmente por esta última y que, toda vez que se trataba de la única concesión que poseía SR, su finalización im-

plicó que no tuviera trabajo para dar a los demandantes (fs.47/50).

LP negó haber mantenido una relación laboral con los accionantes, y afirmó que éstos eran dependientes de SR, a quien se habría otorgado la concesión del servicio de venta de emparedados calientes y otros produc-

tos alimenticios al público que asistía a los espectáculos, desde enero de 1987. Agre-

gó que la misma no fue ininterrumpida sino que existieron varios concesionarios, in-

vocó la doctrina sentada por la CSJN en autos “R., J.C. c/ Cía. E.-

dora Argentina” y negó que la actividad prestada por SR fuera necesaria o coadyuvan-

te para el cumplimiento de su actividad.

La Dra. B. concluyó que no se encon-

traba acreditado que los actores fueran dependientes del LP pues las tareas que pres-

taban no lo eran en forma directa para ésta, sino a través del concesionario SR. Asi-

mismo, consideró demostrado que SR y LP habían estado ligadas por veinticuatro años mediante distintos contratos de concesión por los cuales SR prestaba servicios gastronómicos en los espectáculos que se brindaban en el LP y que este último tenía el control de los precios de los productos que se vendían. Así, entendió que tales ex-

tremos, analizados en el marco de los usos y costumbres, llevaban a concluir que las 3 Expte. N.. 30.971/09

Poder Judicial de la Nación actividades de ambas demandadas se encontraban inescindiblemente ligadas, pues re-

sultaba imposible suponer que los espectáculos públicos llevados a cabo en el LP pu-

dieran prescindir del servicio gastronómico, y que esta ultima no había efectuado los mínimos controles respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del concesionario. Por todo ello, consideró que “la cesión parcial de establecimiento efectuada por el Luna Park sea una actividad en normal y específica (art. 30 de la LCT)”.

Contra tal decisión se alza la parte actora, quien sostiene que LP era la empleadora de los actores, en cuyo sustento asevera que los ac-

tores prestaban servicios en los espectáculos organizados por dicha codemandada, que el lugar de trabajo era el LP, que contaban con credenciales y uniforme diseñados y provistos por LP, que dentro del estadio existía un local que hacía de vestuario y co-

cina, que concluido cada espectáculo L. y hacia el final SR les abonaban en la oficina, que el distracto fue dispuesto por el LP, que el ingreso de los actores era con-

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trolado por LP y que las tareas desarrolladas por los actores hacían a una actividad coadyuvante o necesaria de la actividad principal de LP, debiendo agregarse la falta de control de este último en cuanto a la falta de registración de los demandantes.

Por su parte, LP sostiene en apoyo de su postura adversa al decisorio en crisis, que no se cedió la actividad normal y específica propia del establecimiento en tanto la venta de los productos alimenticios no forma parte de la actividad principal que desarrolla, que se trató de una concesión, que el concesiona-

rio se proveía de los productos que comercializaba según su elección, que el conce-

sionario establecía el precio de los productos y que su actividad puede desarrollarse sin el servicio gastronómico que éste prestaba.

Adelanto mi opinión en sentido adverso a la po-

sición de la parte actora en cuanto...

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