Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2016, expediente CNT 048585/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 107099 EXPEDIENTE NRO.: 48585/2011 AUTOS: COGNIGNI, N.L. c/ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Sehos SA y la aseguradora a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación, la parte actora, demandada Sehos SA y Galeno ART SA (fs. 444, fs. 440/443 y fs. 446/448) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. Sehos SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados. La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La perito ingeniera apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la remuneración considerada por la Sra. Juez a quo para establecer el monto de condena.

La demandada Sehos SA cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción. Objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

Se agravia por la condena en su contra en los términos del art. 1109 y 1113 del Código Civil y cuestiona la valoración de la prueba testimonial y la pericia técnica. Cuestiona la valoración del dictamen médico y el porcentaje de incapacidad. Sostiene que se hizo lugar “a un importe excesivamente elevado”. Finalmente, apela la imposición de costas.

La aseguradora apela la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20024469#152897076#20160519132727463 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la demandada por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó

la excepción de prescripción oportunamente opuesta en el responde. Señala que el actor acompañó constancia de Asistencia Médica suscripta el 28/08/09 ante Consolidar y sostiene que, al momento de efectuar la denuncia, tenía conocimiento de la supuesta enfermedad profesional; pero, a mi juicio, no le asiste razón.

Los términos del agravio imponen memorar que la magistrada de grado anterior explicó “…En el caso, señalo que la constancia acompañada por el actor a fs. 4, que fuera extendida el 17/12/2009 y da cuenta que la ART determinó que el actor padecía acufenos por hipoacusia…” (ver fs. 435).

Ahora bien, el planteo recursivo de la demandada Sehos SA dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de los letrados que suscriben las presentaciones-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque aunque receptan los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20024469#152897076#20160519132727463 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de este segmento del recurso.

La recurrente sostiene que debió considerar como fecha de toma de conocimiento el 28/08/09 que, es aquella en la cual el actor presentó la denuncia y en la que habría comenzado a correr el plazo de prescripción; pero estimo que no le asiste razón. No es el mero conocimiento de la enfermedad lo que permite considerar expedita la acción resarcitoria sino que ello sólo puede considerarse posible cuando el trabajador, además de saber que tiene una afección, toma cabal conocimiento de que dicha afección le ocasiona una incapacidad definitiva y que dicha minusvalía se relaciona causal o concausalmente con el trabajo y/o el ambiente laboral.

Al respecto, cabe señalar que el art. 258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué momento debe considerarse determinada la incapacidad en los supuestos de “enfermedades profesionales” o “enfermedades-accidentes”.

Como es sabido, cuando existe alta médica y/o determinación administrativa de minusvalía relacionada con las denominadas “enfermedad profesional” o “enfermedad accidente”, cabe concluir que la configuración jurídica del daño que deriva de ellas puede entenderse producida a partir de cualquiera de esos actos. En otras palabras, no es el conocimiento de la existencia de una determinada afección o dolencia, sino el de la incapacidad que éstas provocan, la circunstancia determinante de la configuración jurídica del daño, por lo que sólo a partir de ese momento, la víctima está en condiciones de reclamar su resarcimiento.

De las circunstancias precedentemente reseñadas se desprende claramente que, como lo admite pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina que se ha ocupado del tema, en el caso de las “enfermedades profesionales” o “enfermedades-

accidente”, la determinación de la incapacidad a la que hace referencia el art. 258 LCT, se produce con el alta médica o con la actuación administrativa que la establezca con relación a ella.

Más allá de que la recurrente sostiene que el actor acompañó

Constancia de Asistencia Médica realizada el 28/08/09 ante Consolidar, lo cierto es que no indica en forma puntual de qué elemento de juicio surgiría que haya tenido conocimiento de su incapacidad y de su relación con el trabajo en fecha anterior al 17/12/09 que es la considerada por la Sra. Juez a quo.

En base a las consideraciones expuestas, concluyo que al momento de la interposición de la presente demanda (09/11/11), la acción por todo posible Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20024469#152897076#20160519132727463 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II crédito indemnizatorio derivado del derecho común y de la Ley de Riesgos que pudiese existir en favor del actor con motivo del padecimiento denunciado en autos no se encontraba prescripta, por lo que propicio desestimar la queja y confirmar la sentencia en el punto.

Se agravia la demandada Sehos SA por cuanto la Sra. Juez a quo otorgó valor probatorio a la pericia médica producida en autos.

Los términos de los agravios imponen memorar que la perito médica legista estableció que el actor padece “…una hipoacusia neurosensorial a predominio de oído izquierdo (daño acústico inducido por ruido) compatible con exposición a ruidos en ambiente laboral… llevando las sumas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR