Sentencia de SALA II, 16 de Marzo de 2015, expediente CCF 007515/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7515/2011 COELLI MARIA CAROLINA Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-M.C.C. y J.A. interpusieron demanda contra EDESUR S.A. con el objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios originados por los cortes de suministro de energía eléctrica que se produjeron en los meses de enero, junio y julio de 2009, diciembre de 2010 y enero de 2011. Alegan que la interrupción del servicio, que se prolongó por varios días (fs. 1/3), les provocó la pérdida de alimentos perecederos, falta de provisión de agua, etc.; como así también alteración en la calidad de vida. Hace una reseña de los daños, perjuicios e inconvenientes padecidos durante la falta de energía eléctrica.

  1. El Magistrado de primera instancia, en la sentencia de fs.

    215/219, hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora. Para así

    decidir, el señor J. tuvo en cuenta que se encontraba acreditado que los actores vivían en el domicilio ubicado en la calle Boulogne Sur Mer 279, piso 4°, departamento “F” de la Capital Federal, como así también que dicho inmueble sufrió varios cortes en el suministro eléctrico entre los días 9/1/09, 17/6/09, 25/6/09, 30/6/09, 13/7/09, 15/7/09, 21/12/10, 27/12/10, 1/1/11, 4/1/11 y 7/1/11, como consecuencia de las averías en conexiones y cables de la red de baja tensión. Por otra parte, entendió que la obligación de la empresa demandada de proveer en forma correcta el servicio eléctrico, constituye una obligación de resultado, de la cual deriva su responsabilidad de naturaleza objetiva. Sobre esta base, consideró que la responsabilidad de Edesur resulta inexcusable, en la medida en que ha incumplido su obligación de prestar el Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. servicio en el modo convenido, sin que se hubiera probado en autos causal alguna que lo exonere del deber de reparar. En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por ambos actores por la suma total de $19.000, en concepto de daño material y moral. Por otra parte, desestimó la pretensión relativa a la aplicación del instituto del daño punitivo. Para ello, consideró que la pena prevista en el artículo 52 bis de la Ley N°24.240, reviste un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños, no encontrándose en el actuar de Edesur la entidad suficiente para justificar la aplicación de aquella multa. Por último, impuso las costas a la accionada vencida.

  2. La sentencia fue apelada por la parte...

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