Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 023664/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91723 CAUSA NRO. 23.664/2013 AUTOS: “COELHO NAHUEL JUAN C/GUIDO GUIDI SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.635/639 ha sido recurrida por la parte actora a fs.640/642 y por la demandada a fs. 647/652. También apela los honorarios regulados la representación letrada del actor a fs.643, por estimarlos bajos.

  2. Se queja el actor por la forma de determinación del importe de la sanción diferida a condena en concepto del art.10 de la ley 24.013.

    La demandada apela la admisión de los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en el que se colocara el actor, cuestionando la valoración de las declaraciones testimoniales que condujeron al Sr. Juez “a quo” a concluir que mediaron pagos al margen de la registración y que medió

    un cambio peyorativo de la categoría. Mantiene la apelación interpuesta contra la resolución que declaró de imposible producción la prueba pericial contable.

    Refiere que habría mediado un abandono de trabajo, y apela la condena al pago de las sanciones previstas en el art.2 de la ley 25.323, en la ley 24.013 (arts.10 y 15), y en el art.80 de la LCT. Cuestiona que se extendiera la responsabilidad a los codemandados R. y F.G., y que no se aplicara la doctrina del precedente “Vizzotti” del Alto Tribunal.

  3. Memoro que el accionante relató haberse desempeñado desde su ingreso el 1/5/2000 en calidad de vendedor en las sucursales que individualizara en su demanda. Explicó que en Octubre de 2011 pasó a desempeñarse como “supervisor de ventas, y que en Octubre de 2012 la demandada retrotraer su categoría a la de vendedor, que su salario estaba parcialmente registrado ya que cobraba las comisiones en forma marginal, que desde su ascenso le correspondía una comisión del 0,10% sobre el precio de los automóviles vendidos por los vendedores de la sucursal donde ejercía la supervisión. Durante este período también sostuvo que percibía un importe fijo ($2.500) como retribución por las tareas de supervisión, que tampoco figuraba en los recibos de salario. Estas circunstancias derivaron en el intercambio telegráfico mediante el cual intimó la regularización de su salario y la reposición de su categoría de supervisor, hasta que frente a la negativa evidenciada por la empresa se consideró despedido.

    La demandada mantiene en su memorial recursivo la postura que sustentara en torno del nivel salarial y el debido registro de la remuneración, a Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20303797#175001335#20170329094634750 Poder Judicial de la Nación cuyo efecto insiste en solicitar la producción de la prueba contable y apela la valoración de los testimonios de quienes declararon a propuesta del actor, S..

    1. (fs.354/355), Rovelli (fs.361/362), Discioscia (fs.367/369) y Sardelic Siric (fs.378/379). Solicita se tenga en cuenta la declaración testimonial brindada por el actor en la causa que se indica a fs.647vta., extremo que observo fue alegado como un hecho nuevo (ver presentación de fs.633) que fuera desestimado por el Sr. Juez a fs.634 por extemporáneo (art.78, LO), lo que no mereció oportuna observación.

    El testigo C. trabajó desde enero de 2011 hasta agosto de 2012, dijo ser amigo del actor por haber trabajado juntos, ambos estaban en ventas en la sucursal de Av. M., las comisiones oscilaban entre 0,80 y 1,2%

    de acuerdo al valor de venta del automóvil, se pagaban en su mayor parte por caja en la casa central en Osvaldo Cruz 1777 Barracas, dijo que vio cobrar al actor porque iban juntos, primero el supervisor les daba una planilla donde figuraban las operaciones y si estaban de acuerdo lo pasaba el supervisor a recursos humanos para que le pagaran, cuando el actor pasó a ser supervisor cobraba del mismo modo las comisiones y lo sabe porque lo veía cuando iban a cobrar, que pasó a supervisor en la sucursal de Av. P., el testigo iba a mostrar autos a esa sucursal cuando el vehículo que el cliente quería no estaba en la sucursal del testigo. R. trabajó desde enero a noviembre de 2012 en la sucursal de Montes de Oca también ubicada en Barracas, conoció al actor como supervisor que venía de la sucursal de P. a aquella donde estaba el testigo para reemplazar al supervisor que estaba de vacaciones y luego de licencia médica, que cobraban comisiones que se pagaban en la casa central por caja, que más de una vez se encontró con el actor en esas circunstancias, que los supervisores tenían un salario básico superior a los vendedores y cobraban comisiones del 0,10%, que en el organigrama de la empresa estaba el gerente de ventas Sr. O.M., tres supervisores que correspondían a las sucursales Montes de Oca, P. y Mitre y eran quienes organizaban las reuniones periódicas en esas tres sucursales. D. mantiene juicio con la demandada, trabajó entre 2007 y octubre de 2012, era vendedor en la sucursal de H.Y. en Avellaneda, las comisiones oscilaban entre el 0,6 y 1,2% según el valor de los autos, para el pago de las comisiones el supervisor les avisaba cuándo tenían que ir a casa central a cobrarlas por caja, el actor pasó a ser supervisor en la sucursal de Av. M. también en Avellaneda a mediados de 2011, que el supervisor cobra comisión de 0,10% sobre el total de las ventas de la sucursal y lo vio al actor haciendo la cola en la caja de O.C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR