Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2016, expediente FLP 059112/2014/CA003

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de mayo de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 59112/2014/CA3, caratulado:

CODEC c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Telefónica de Argentina SA a fojas 110 y 123 contra la resolución de primera instancia obrante a fojas 90/95 y su aclaratoria de fojas 106/107.

  2. El juez a quo declaró la viabilidad de la acción colectiva promovida por el Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor (CODEC)

    contra la mencionada empresa, en la que se impugna el cobro del servicio de Abono SVA TB (Servicios de Valor Agregado de Telefonía Básica) por contraponerse a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 24.240 (texto según Ley N° 26.631). En tal sentido, ordenó a la demandada que publicite la existencia del juicio en el diario de mayor difusión y venta en orden nacional, así como en su sitio web oficial y en las facturas dirigidas a los usuarios; sin perjuicio de la inscripción de la resolución dictada en el Registro Público de Procesos Colectivos, en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada N° 32/2014.

    Asimismo, hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la accionante -en representación del colectivo de usuarios de Telefónica de Argentina-

    y, consecuentemente, le ordenó que se abstenga de cobrar el cargo SVA TB a todos los consumidores que se les estuviera facturando hasta ese momento y que con anterioridad a la generación del cargo no tuvieran ningún servicio activo que justifique la percepción de dicho abono, o que lo tuvieran pero en forma gratuita, en tanto no demuestre la demandada de manera fehaciente que ha obtenido válidamente el consentimiento, en forma individual, expresa y previa al inicio del cobro; todo ello bajo caución juratoria.

    La resolución aclaratoria, también apelada, precisó el alcance de las medidas de publicidad señaladas anteriormente. Así, con el fin de asegurar una adecuada notificación del colectivo involucrado, señaló que deberá indicarse que los usuarios potencialmente afectados por el cobro de “Servicios de Valor Agregado de Telefonía Básica” cuentan con la posibilidad de presentarse en este expediente dentro del plazo de noventa (90) días corridos a contar desde el primer día hábil posterior al último día de publicación en la página web de la empresa y hacer saber su voluntad de excluirse del presente proceso, a los fines que la autoridad de cosa Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #24539499#151896166#20160516121240278 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I juzgada de la sentencia que se dicte no los afecte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 24.240. A tal fin, deberá también individualizarse el juzgado y secretaría interviniente, el nombre de sus titulares, el número y la carátula de la causa y la posibilidad con la que cuentan los usuarios de consultar su trámite a través del sitio web del Poder Judicial de la Nación, además de que gozan del beneficio de gratuidad de la acción colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley N° 24.240.

    Por otra parte, particularmente sobre las medidas de publicidad, señaló

    que el anuncio en el diario debía realizarse por el término de cuatro (4) domingos; en el sitio web de la empresa debía efectuarse durante sesenta (60) días corridos mediante un banner en el inicio de la página, en la parte superior derecha y ocupar como mínimo un octavo del total de la página, que sea de “acceso directo” y evitando el uso de ventanas emergentes (pop up) y, por último, en las facturas dirigidas a los usuarios el aviso deberá exhibirse tanto en las que son mediante soporte papel como electrónico, resaltando visualmente los datos aludidos.

  3. Para así decidir, el juez a quo sostuvo que, frente a las copias de las facturas acompañadas de usuarios de las provincias de Buenos Aires, M., La Pampa, S.J. y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes hasta el período diciembre de 2014, la empresa demandada habría incurrido prima facie en la infracción prevista en el artículo 35 de la Ley N° 24.240 (texto según Ley N°

    26.994), que prohíbe la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

    Por otro lado, tuvo por acreditado el requisito del peligro en la demora en virtud de lo cuantioso de la suma que ha estado percibiendo la demandada por el concepto aludido al universo de usuarios, más allá que individualmente para ellos no signifique un perjuicio de la misma magnitud.

  4. La recurrente se agravia de la falta de configuración de los requisitos necesarios para dictar la medida cautelar y de la inadmisibilidad y/o inconveniencia, según el caso, de las medidas de publicidad ordenadas en la resolución aclaratoria (v. fs. 125/136 vta. y 138/145 vta.). En tal sentido, señala que:

    1. El juez omitió valorar las características propias de los contratos de prestación de servicio por tiempo indeterminado, en los cuales las condiciones de su prestación pueden ser objeto de variaciones durante el desenvolvimiento de la Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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