Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Abril de 2015, expediente FSA 000016/2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “COCHA RAMÓN CARLOS c/ OSPLAD s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUMARÍSIMO (DAÑO PUNITIVO)”

EXPTE. FSA 16/2014 (Juzgado Federal de Salta Nº 2)

ta, 28 de abril de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 93 en contra de la resolución de fs. 90/92 vta; y CONSIDERANDO:

1) Antecedentes:

1.1) Que mediante el decisorio impugnado se hizo lugar en todas sus partes a la demanda iniciada por el actor en contra de la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), condenando a ésta para que en el término de veinte días le abone el monto solicitado de cien mil pesos, en concepto de daño punitivo.

Para así decidir, el a quo partió de establecer que las partes están de acuerdo en que el actor es afiliado de la obra social demandada y en que tuvo un grave problema de salud, disintiendo sobre cuál es el marco Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA legal aplicable al caso, pues mientras aquél fundó su reclamo en la Ley de Defensa del Consumidor, la parte demandada se opone a ello, al considerar que las obras sociales no son alcanzadas por dicha ley, ya que cuentan con su propia regulación jurídica.

Así delineado el problema, consideró inatendible la defensa de la demandada en el sentido de que no le resultaba aplicable la Ley de Defensa del Consumidor sino la de las obras sociales, toda vez que, según doctrina que cita, éstas tienen una actuación profesional, lo que es clave para definir el concepto de proveedor. Transcribiendo doctrina especializada, afirma que en ciertas actividades como prestaciones médicas, servicios públicos y mutuos dinerarios, estos proveedores compiten con las empresas privadas que desarrollan esas mismas labores, habilitando la aplicación de la mencionada norma, que de acuerdo a su art. 3º tiene carácter de orden público (fs. 91vta in fine /92).

Luego expresó que los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por los daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro; siendo sus requisitos la existencia de un hecho generador, el incumplimiento de obligaciones por parte del proveedor y la existencia del daño. Y sobre esa base, precisa “en este caso, el hecho generador fue la comprobación de una grave enfermedad en el actor, cual es el cáncer de próstata. Pese a conocerla, la obra social demandada no estuvo a la Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA altura de lo que de ella se esperaba, porque su parte se negó a cumplir con su obligación profesional, habilitando el tratamiento más apropiado para esa patología. El primer pedido obtuvo como respuesta un tratamiento, pero éste no era el que le habían indicado los médicos especialistas en la enfermedad diagnosticada. Por este motivo, el segundo pedido fue realizado por los mismos médicos, explicando por qué no se aceptaría el tratamiento ofrecido. Ese pedido no fue contestado” (fs. 92 último párrafo/93).

Añadió que si bien es cierto que con posterioridad la obra social autorizó el tratamiento que le había sido indicado, ello sucedió

como consecuencia de una orden judicial; concluyendo que el incumplimiento produjo daño al actor “porque cualquier demora en la iniciación del tratamiento como el que le había sido indicado basta para producir graves consecuencias en su eficacia para tratar de contener el progreso de la patología y, en el supuesto más favorable, obtener una remisión. Al respecto, las fechas son elocuentes por sí solas: el primer pedido de autorización del tratamiento fue presentado por el actor el 5/02/13, la obra social recién cumplió con la orden judicial el 28/05/13.

Nos parece demasiado para luchar contra un cáncer como el que se diagnostica al actor”.

1.2) A fs. 98/103 se encuentra agregado el memorial de agravios de la recurrente, quien señala, en primer lugar, la ausencia de análisis medular por parte del a quo acerca de la realidad y alcance de la normativa aplicable al caso, esto es, las Resoluciones MSyA 201/2002 y 1991/2005 que instituyeron el Programa Médico Obligatorio (PMO)

Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA estableciendo claramente los alcances de cobertura tanto de prácticas médicas como de medicamentos y estudios diagnósticos, etc; de las que surge que OSPLAD no se encuentra obligada a brindar la prestación de radioterapia de intensidad modulada que se reclama.

Dicha práctica -añade-, además de no encontrarse incluida en el PMO no presenta beneficios respecto de la terapia tridimensional, que sí corresponde de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR