Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 97386 S

PonenteSoria
PresidenteKogan-Hitters-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.386, "Cobos, A. contra M., J. y otros. Incidente de rendición de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. mantuvo en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había rechazado la rendición de cuentas efectuada por el doctor J.A.B. y admitido parcialmente la liquidación practicada por el doctor D.J.T.. Revocó el decisorio en lo que respecta al cómputo de los intereses y la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561; con costas al incidentado vencido (fs. 341/349).

Se interpusieron, por la parte actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley de fs. 362/377?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 354/361?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. En lo que aquí interesa, para confirmar el fallo que había rechazado la rendición de cuentas efectuada por el doctor J.A.B. y admitido parcialmente la liquidación practicada por el doctor D.J.T., la Cámara analizó las constancias obrantes en autos a efectos de dilucidar la alegada violación del principio de congruencia y el agravio relativo al desconocimiento de los gastos denunciados.

      Es así que consideró, inicialmente, si se había ejercido la judicatura dentro de los límites del objeto de litis, y luego de analizar las presentes actuaciones concluyó que se habían concentrado en el proceso adecuadamente las etapas exigidas por el Código Procesal Civil y Comercial y nada impidió, en función de la posición asumida por ambos litigantes, imprimirle al juicio la figura de la tramitación por la vía incidental, expresamente establecida en el art. 650 (fs. 343).

      Esta reflexión, aclaró el tribunal, derivó de tener en cuenta que en este tipo de procesos judiciales dos actividades se hallan inescindiblemente unidas entre sí, y que son lógica y jurídicamente sucesivas: una, consistente en establecer si existe o no obligación de rendir cuentas y otra, que estriba en la rendición de cuentas propiamente dicha. A su turno, señaló que es posible determinar además, una tercera etapa que tiene por finalidad obtener el saldo que arroje la mencionada rendición (fs. 343/343 vta.).

      Continuando con este análisis determinó que el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas por parte del doctor Bilbao, avaló la correcta tramitación del proceso por la vía incidental (fs. 343/344).

      Acto seguido, se ocupó de precisar la naturaleza jurídica del instituto en tratamiento, expresando que el mismo supone una descripción precisa y detallada de las operaciones que hubieren sido realizadas con motivo de la administración o gestión cumplidas y la presentación de la documentación justificativa que correspondiere (fs. 345 vta.).

      Tras un pormenorizado relato de las constancias aportadas, concluyó que el apelante no logró satisfacer adecuadamente la carga que sobre él recaía y, consecuentemente, la verosimilitud de las cuentas sobre las que estaba informando (fs. 345 vta.).

      De manera que rechazó el valor cancelatorio que se le pretendió asignar al recibo del 24 de agosto de 1994, en cuanto el mismo no resultaba demostrativo de las cuentas rendidas y prescindía de todo tipo de detalle. Indicó que aquél sólo evidenciaba que se recibió la suma de $ 600, en concepto de intereses y que tenía en su poder el doctor Bilbao $ 30.000 de propiedad de la actora, importe que devengaría un interés del 2% mensual (fs. 345/346).

      Asimismo, desestimó el tema relativo a los accesorios, por no haber sido objeto de petición en la demanda (fs. 344 vta./345) y el planteo de inconstitu-cionalidad y repotenciación de la suma adeudada (fs. 347/347 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento interpone el doctor J.A.B., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba e interpretación de los hechos.

      Aduce, en resumen, que el error que demuestra la arbitrariedad del fallo y resulta básico para considerar la suficiencia de la rendición de cuentas efectuada en autos, es la omisión de la valoración del acto confeccionado conjuntamente con la dueña de los negocios, en relación a las operaciones y ventas efectuadas hasta el 24 de agosto de 1994 (fs. 365/366).

      Continúa más adelante subrayando que el rechazo de la misma se debió a un excesivo rigor formal exigido por el órgano jurisdiccional, al no considerar la expresión de voluntad puesta de manifiesto en el acuerdo arribado y firmado por las partes (fs. 367).

      Así, respecto del recibo adjuntado en autos, atribuye a la alzada violación del art. 1197 del Código Civil, en cuanto esta norma establece que las "convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma" (fs. 371).

      Se queja igualmente por la falta de criterio y razonabilidad en la apreciación de los hechos, al concluir la Cámara que "la labor cumplida por el Dr. Bilbao no describe la actuación cumplida, ni detalla los gastos efectuados, ni ha documentado la totalidad de los mismos, por lo que la rendición de cuentas así efectuada debe ser rechazada" (fs. 366 vta.).

      Sostiene que no existe constancia alguna que demuestre que haya tomado a su cargo el pago de los intereses de la suma $ 30.000, posteriores al año 1996 (fs. 374 vta.).

      Agrega que si bien el decisorio hizo lugar a los agravios relacionados al cómputo de los intereses y a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561 que modifica los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, fue injustamente condenado en costas debiendo imponerse en el orden causado (arts. 68, 71 y concs., C.P.C.C.; fs. 367 vta. y 375).

    3. El recurso no puede prosperar.

      Conforme fue caracterizado por C., la rendición de cuentas es "la acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, los saldos y operaciones debidamente justificados, provenientes de un encargo de administración o gobierno". Esta obligación de hacer ha sido impuesta en diversas disposiciones de la legislación de fondo, como en los arts. 460, 475, 1909 del Código Civil; 277 del Código de Comercio, etc. (citado por M., A.M.; S., G.; B., R.O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Ed. Librería E.P., A.P., 2ª ed., 1999, Bs. As., t. VII-A, págs. 425/426).

      Definida como el estado descriptivo, respaldado por la pertinente documentación, tendiente a demostrar en partidas correspondientes al debe y al haber, la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial al que se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena (Cám. N.. Com., Sala E, "La Ley", 1996-E-573); en un informe amplio explicativo, descriptivo, con la prueba y la documentación correspondientes. Es decir que la misma debe contener todas las explicaciones y referencias que sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión (Cám. N.. Com., S.A., 18-VI-1973, "La Ley", v. 153, pág. 418, 30.898, S.B., 17-IV-1974, "La Ley", v. 155, pág. 437, Der., v. 55, pág. 469, Cám. N.. Civ., Sala D, "Jurisprudencia Argentina", 1992, v. III, síntesis, citados por M., op. cit., pág. 467).

      En efecto, la Cámara consideró que: 1) el demandado no demostró la verosimilitud de las cuentas sobre las que estaba informando (art. 375, C.P.C.C.); 2) el recibo del 24 de agosto de 1994 carecía de valor cancelatorio pues prescindía de todo tipo de detalle, sin explicitar las operaciones realizadas, sumas percibidas o gastos efectuados; 3) respecto de la suma $ 30.000 colocada en préstamo al 2% mensual a un tercero, debía sufragar las sumas correspondientes posteriores al año 1996, en cuanto no cumplió con éxito la carga de demostrar que él no resultaba ser el obligado a abonarlos o que dicho capital se hallaba a disposición de la señora Cobos; 4) las costas de alzada debían ser soportadas por el incidentado, toda vez que una valoración integral de la vía impugnatoria, revelaba que se mantenía su calidad de vencido (art. 68 y concs., C.P.C.C.); aspectos esenciales del fallo que permanecen firmes por falta de ataque.

      Tiene dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. Ac. 85.405, sent. del 31-III-2004; Ac. 87.411, sent. del 11-V-2005; Ac. 91.164, sent. del 21-VI-2006).

      Tal extremo entiendo es lo que acontece en la especie, toda vez que el recurrente en su escrito recursivo no se ha hecho cargo adecuadamente de la línea argumental del decisorio. Su discurrir no hace más que insistir en el valor cancelatorio del recibo...

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