Sentencia nº AyS 1992 II, 729 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 1992, expediente B 51946

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Laborde - Negri - Pisano - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., L., N., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.946, “Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra Poder Ejecutivo (Tribunal Fiscal) Coady.: A., E.G.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

El Fiscal de Estado promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando se deje sin efecto la decisión administrativa dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación el día 26IV88, en el expediente administrativo 2306604.835/82, por la que se hace lugar al recurso de apelación deducido por E.G.A. y se revoca la resolución nº 6.430/86 de la Dirección Provincial de Rentas. Ello, estimando aplicable el efecto liberatorio en relación a la diferencia por el pago de la segunda cuota del año 1980 del Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente al inmueble identificado con la partida número 001.001.730 del partido de S.P.. Imputa al acto atacado transgresión de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 8722 (t.o. 1979), aplicable al caso atento la fecha del pago sobre el que ilustra la boleta agregada a fs. 5 del exp. adm., y que actualmente se mantiene en la disposición del artículo 111 del Código Fiscal ley 10.397 vigente al momento de dictarse la resolución del Tribunal Fiscal cuestionada. En virtud de ellas sostiene que las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección Provincial de Rentas sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente, no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere. Añade, que las liquidaciones revisten el carácter de provisorias y el pago de las mismas no tiene el efecto cancelatorio total definitivo, estando el contribuyente por expresa imposición legal obligado a “completar el pago total del impuesto”, por lo que el legislador ha querido brindar al Fisco la posibilidad de reclamar al contribuyente en casos en que, por el cúmulo de tareas que debe afrontar el Estado, puedan surgir errores. Entiende que no otra cosa se desprende de los casos en que el particular reclama por repetición de las sumas abonadas determinando si correspondiere, su compensación.

Destaca que la decisión del Tribunal Fiscal es nula y arbitraria por haberse dictado con prescindencia de esa normativa aplicable (arts. 7, ley 8722, t.o. 1979; 90, t.o. 1981; 93, Código Fiscal vigente, ley 10.397), y de la causa.

Finalmente, apunta que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocados para fundarla carecen de entidad a ese fin por ser otras las normas que estaban en juego en los casos determinantes de esos pronunciamientos, y que, de no hacer lugar a la pretensión incoada, se violaría el derecho de propiedad garantizado en la Constitución provincial.

Pide que las costas se impongan al coadyuvante en caso de oposición.

  1. El señor Asesor General de Gobierno contesta el traslado conferido, allanándose a la demanda en forma total e incondicionada, por similares fundamentos a los expuestos por el Fiscal de Estado.

  2. Conferido traslado del allanamiento formulado el señor F. de Estado lo consiente a fs. 32, siendo rechazado por el citado como coadyuvante a fs. 34.

  3. A fs. 24/27 vta. se presenta el coadyuvante solicitando el rechazo de la demanda. Expresa que el artículo 7 de la ley 8722 (conc. art. 11, ley 10.397) resulta inaplicable al caso ya que se refiere a liquidaciones efectuadas sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente, mientras que en la especie, la liquidación practicada por el Fisco provincial y abonada en término por el particular lo fue en virtud de datos obrantes en poder de la autoridad de aplicación, en función de la relación fiscal dada por la Dirección de Catastro. Entiende, por lo tanto, que no es el caso de liquidaciones provisorias...

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