Extracción coactiva de sangre en el proceso penal

AutorFabián I. Balcarce
Páginas155-182

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La estipulación de derechos individuales resguarda a ciertos intereses, que pueden ser minoritarios, contra la posibilidad de que sean avasallados cada vez que se demuestre que la mayoría de la sociedad se vería beneficiada si esos intereses fueran frustrados […] Si el bien común fuera el criterio último y exclusivo para la justificación de cualquier medida pública, no tendría sentido limitar de antemano la acción legislativa estableciendo derechos individuales; bastaría con prescribir al legislador que promueva el bien- estar colectivo (que es, en definitiva, el bienestar de la mayoría de la población) y con establecer controles políticos y judiciales para verificar la satisfacción de ese objetivo

I Introducción

La posibilidad* de extracción coactiva de sangre ha sido una novedad introducida por el legislador provincial en el sistema proce-Page 156sal penal cordobés, a partir de la ley provincial 8123. Ésta extiende el ámbito de la coerción en el proceso penal, merituando su regulación el estudio del derecho individual afectado (A), la ideología que le ha abierto paso (B), el derecho comparado (C), la ubicación sistemática (D) y su definición (E).

A Derecho individual afectado

Tanto el Estado nacional (art. 75, inc. 23, CN; Pacto Internacional de Derechos Sociales, según el art. 75, inc. 22, CN), como el Estado provincial (arts. 1º y 2º, C.Prov.), se organizan bajo la forma del Estado social y democrático de Derecho. “De la teoría liberal surge ante todo que los derechos fundamentales son, en todo caso, derechos de defensa de los individuos frente a las intervenciones del Estado en sus esferas de derechos”1 . Por su parte, el Estado social no anula el punto de partida liberal, sino que intenta mantener compatibles la libertad de unos con la libertad jurídica de los otros (en tanto individuos y no sociedad).

Ya en tema, de acuerdo con nuestra Constitución Nacional originaria (1853-1860), se suprimieron para siempre cualquier especie de tormento y los azotes (art. 18, quinta cláusula). La reforma a la Carta Magna del año 1994, agregó a esta escueta formulación, un conjunto normativo —tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22)— que, específicamente, hacen referencia a la incolumidad material de la persona2 . Efectivamente, la CADDHH (art. 5º, inc. 1) expresa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Asimismo, las Convenciones aludidas (CADDHH, art. 5º, inc. 2; PIDDCP, art. 7º,Page 157primera oración), ratifican la manda según la cual nadie puede ser sometido a torturas, reforzando con la prohibición de imponer penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por su parte, el art. 7º del PIDDCP establece, en particular, que nadie debe ser sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Últimamente, la Constitución de la provincia de Córdoba (art. 19, inc. 1) dispone —además de asumir que en la provincia todas las personas gozan de los Derechos y Garantías que la CN y los Tratados internacionales ratificados por la República reconocen (art. 18, C.Prov.)— que toda persona, en su jurisdicción, goza, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, del derecho a la integridad psicofísica y moral. A más, y en un hecho inédito, la Carta Magna provincial, entre sus declaraciones, afirma enfáticamente que la integridad física y moral de la persona es inviolable (art. 4º, C.Prov.).

Según lo tiene dicho la doctrina mayoritaria3 en nuestro país, la extracción coactiva de sangre (CPP, art. 198, párrafos segundo y tercero) es una limitación —en su faz de menor e ínsita violencia— del derecho a la integridad física. En este sentido, se ha dicho que “[…] la incolumidad material del hombre se constituye en un presupuesto biopsicológico necesario para el pleno ejercicio de sus restantes derechos4 .

La medida se presenta como un daño corporal consistente en una ínfima herida5 y la extirpación de una pequeña cantidad del líquido vital.

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Claro está que la incidencia en el derecho individual apuntado hace a la especificidad de la medida. No obstante, y por el hecho de pertenecer al género de las inspecciones corporales , también restringe la intimidad de la persona (art. 75, inc. 22, CN, en remisión a CADDHH, art. 11; PIDDCP, art. 17, inc. 1º; C.Prov., art. 19, inc. 1º). Se considera que “el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física sino cultural y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal”6 .

Siendo coercitiva, la medida también afecta —ahora desde una perspectiva más amplia— la libertad de movimiento de la persona7 (CN, art. 14; C.Prov., art. 19, inc. 3º; CADDHH, art. 7º, inc. 1; PIDDCP, art. 9º, inc. 1), cuando se la inmoviliza, en mayor o menor medida, para lograr su realización.

En ejercicio de su facultad reglamentaria (CN, art. 75, inc. 32; C.Prov., art. 110, incs. 1, 22 y 39), los poderes legislativos nacional y provinciales limitan este derecho individual con el fin de satisfacer determinadas finalidades penales procesales. Sin embargo, y a diferencia de otras medidas de coerción (vgr., allanamiento, inter- vención de comunicaciones, intercepción de correspondencia, privación de la libertad), la excepción restrictiva — extracción coactiva de sangre — no se encuentra expresamente reconocida en los digestos constitucionales.

Estas restricciones se legislan tanto a nivel nacional como provincial, según resulte necesario en las distintas jurisdicciones, para la obtención de los mencionados fines.

B La génesis inquisitiva de la medida coercitiva

La muestra de sangre hoy en día adquiere una vital importan-Page 159cia, en tanto permite el examen forense denominado “tipificación del ADN” o “huellas del ADN”, u “obtención del perfil de ADN”, el cual es decisivo para resolver casos en los cuales sólo se cuenta con material biológico humano para efectuar una identificación cuyos resultados no deben arrojar dudas, careciéndose de otros medios corroborativos.

La eficacia que en la actualidad tiene este método ha desplazado en el ámbito procesal civil aquellos argumentos que rechazaban la perquisición, fundados en lo provisional que por entonces (hace más de cinco décadas) eran las conclusiones a que se podía llegar, y la falibilidad del conocimiento adquirido de esta forma8 .

En el camino de explicitar sus beneficios acreditatorios, Leonardi9 considera que “Esta pericia sirve, entre otras aplicaciones posibles, para probar la paternidad (o maternidad) con altísima certeza, lo mismo que para determinar otros parentescos biológicos. En el ámbito penal, se necesita que la ‘huella genética’ de un sospechoso coincida absolutamente con la que se obtuvo de la muestra de sangre, semen, etc., recuperada del lugar de los hechos, si no, queda totalmente excluido”.

“El ADN es la base de la herencia biológica de todos los seres vivos. Se encuentra en los núcleos de la totalidad de las células vivas del cuerpo humano, salvo en los glóbulos rojos. Se trata de un documento de identidad biológico capaz de individualizar con una exactitud prácticamente absoluta. El ADN es el mismo en todo el cuerpo de los seres vivos, por lo que puede extraerse de una gran variedad de tejidos”10 .

Cierto es que si la medida es solicitada por el propio imputado, no es ni más ni menos que el ejercicio de un derecho destinado aPage 160producir elementos de prueba. Incluso cuando el enrostrado presta su consentimiento, nada hay de reprobable en la realización de tal acto.

El problema se plantea cuando la realización de esta diligencia exige actuar en contra de la voluntad del imputado. Nuestra jurisprudencia provincial y cierto sector de la doctrina11 —por ser un medio coactivo repudiado por nuestra Constitución— fue reacia a aceptarla durante la vigencia de los ordenamientos procesales penales de 1939 y 1970, los cuales no contenían ninguna norma expresa sobre el particular12 , mientras que los procesalistas penales contemporáneos han considerado su legitimidad en razón de dos argumentos íntimamente vinculados13 : 1) En estos casos, el imputado actúa como objeto y no como órgano de prueba , por lo cual no tiene la facultad de negarse al acto14 , consecuencia ésta solamente permitida cuando se está dentro del segundo concepto; 2) La teoría general de la prueba reconoce esta medida en tanto es una participación pasiva del imputado en la misma y, por ende, son posibles de realizar incluso contra su expresa voluntad15 .

En cuanto al primer argumento, además de ser relativa, discrecional y poco convincente la distinción entre órgano y objeto , tal distinción transgrede el imperativo kantiano según el cual ninguna persona puede ser tratada como medio , siendo como es un fin en sí misma16 . No se puede justificar tan grave medida haciendo

Page 161una mera interpretación literal de la cláusula constitucional que establece la imposibilidad de obligar a declarar contra sí mismo, restringiéndola a deponer o testificar mediante alguna forma de lenguaje17 .

Respecto del segundo, importa clasificar la extracción coactiva de sangre como medio de prueba, omitiendo tener en cuenta que esencialmente y en primer lugar es una medida coercitiva, por lo cual sólo recién habiendo superado la criba de los principios relacionados con la coerción en el proceso, adquiere legitimidad. Una cosa es la extracción coactiva de sangre , y otra muy distinta la prueba hematológica .

La aclaración se hace...

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