Sentencia nº DJBA 150, 203 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 1996, expediente I 1451

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteMercader-Negri-Laborde-Pisano-Rodríguez Villar-Ghione-Salas-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. A fs. 38/47 se presentan F.C.L. por su propio derecho, en su carácter de director técnico de la Clínica Neuropsiquiátrica Cosme Argerich S.A. y R.J.M. en calidad de presidente del Directorio del citado nosocomio, con el patrocinio letrado del Dr. R.P.D., solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del Decreto 7881/84 por resultar violatorio de los arts. 9, 22, 24, 27 y 132 cláusula 2º de la Constitución provincial.

    Expresan que el precepto lesiona las garantías de defensa y legalidad (art. 9, Constitución provincial) en tanto permite que "inaudita" parte y sin ninguna forma de proceso funcionarios del I.O.M.A. puedan prescindir de los prestadores de la Obra Social, sobre la base del subjetivo e imponderable criterio de insatisfacción con la prestación del servicio, afectando el honor, crédito y patrimonio de los involucrados.

    También aducen violación a los arts. 22 y 24 de la Carta local. En cuanto al primero destacan que en tanto el ámbito de libertad personal está indicado por lo que es dado hacer en el marco de la ley , no puede un decreto del Poder Ejecutivo regular lo que es propio de la ley , y en relación al segundo, en similar argumento, destaca que las limitaciones a la libertad de trabajo, industria y comercio sólo pueden ser establecidas previa definición por ley y no por norma de inferior jerarquía.

    Respecto al quebrantamiento del derecho constitucional de propiedad (arts. 9 y 27 de la Constitución provincial) sostienen que la calidad de prestadores tanto de los profesionales como de los servicios adheridos al I.O.M.A., constituye una propia en el sentido constitucional del término. Que la contratación, mantenimiento o separación de los prestadores son actos estrictamente reglados por la ley Orgánica del I.O.M.A. (arts. 11, 22, 7 inc. h, ley 6982) por lo que no es potestad discrecional del Directorio o del Presidente de la Obra Social contratar o no determinado prestador cuanto revocar su contrato una vez vigente.

    Conforme el principio de libre elección prosiguen- todo profesional o establecimiento tiene derecho a ser integrado al sistema y sólo podrá ser expulsado de él por infracción tipificada y debidamente comprobada, y con perfecto derecho de defensa. De modo que el derecho de ser prestador de la Obra Social configura un derecho adquirido sólo despojable sino como penalidad con las garantías del caso.

    Finalmente consignan que el Poder Ejecutivo ha excedido su facultad reglamentaria (art. 132 cláusula 2º, Constitución provincial) puesto que el precepto impugnado altera el espíritu de la ley 6982, que establece la facultad del Directorio para "sancionar previo sumario a los afiliados, profesionales y servicios adheridos".

    Asimismo, solicitan medida cautelar, ofrecen prueba peticionando la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del Decreto 7881/84 y la revocación de la Res. 511/89 del I.O.M.A. dictada en su consecuencia.

  2. A fs. 50/51 vta. se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

  3. A fs. 59/62 vta. obra responde del Sr. Asesor de Gobierno, quien en forma preliminar destaca la improcedencia de la demanda sobre la base de entender que los agravios versan sobre la aplicación concreta del art. 39 del Decreto 7881/84, advirtiendo que si la actora resultó prestadora del I.O.M.A. por vía convencional no alcanza a justificarse su tardío cuestionamiento de inconstitucionalidad pues desde el inicio de la relación contractual conocía la preceptiva de referencia y no efectuó reserva alguna, por lo que entiende se han operado los plazos del art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

    A todo evento, contesta la demanda negando -por imperativo procesal- todos y cada uno de los hechos afirmados.

    Sostiene que en relación a la afectación del derecho de propiedad, los actores no detentan ningún derecho adquirido ni propiedad sobre la mantención de su carácter de prestadores de la Obra Social, puesto que el mismo ha surgido de una relación contractual perfectamente rescindible unilateralmente.

    En el caso, no se trata de sancionar "ipso facto" a los prestadores, sencillamente de no considerar satisfactorio o conveniente el servicio prestado.

    También a su juicio, quedan descartadas las alegaciones referidas a la vulneración del honor o crédito de los demandantes puesto que la prescindencia no implica juicio alguno de reproche sino solamente una estimación respecto de la buena marcha y prestación del servicio.

    Solicita el rechazo de la demanda y efectúa reserva del caso federal.

  4. A fs. 75/78 obra alegato de la parte actora.

    V.O. que la acción de inconstitucionalidad no puede progresar.

  5. Entiendo que la sujeción de los demandantes al régimen jurídico regulatorio del sistema de salud de la Provincia ha sido libre y voluntaria.

    Ello obsta al progreso de la acción de inconstitucionalidad impetrada por una doble circunstancia. En cuanto al plazo en que la demanda ha sido deducida, comparto los reparos expresados por la Asesoría de Gobierno en el sentido de que aparece tardía su interposición habida cuenta la sustancia eminentemente patrimonial que la inspira y la eventualidad de que desde el momento en que los accionantes revistaron la calidad de prestadores del I.O.M.A. se hallaron sujetos a la preceptiva del Dec. 7881/84 (art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Por otra parte las alegaciones traídas se refieren en rigor, al mérito y legitimidad de la facultad de los Directores del I.O.M.A. para actuar el art. 39 impugnado, a la que califican de "discrecional", lo cual escapa al ámbito de la demanda de inconstitucionalidad instituida para juzgar la validez de las normas en abstracto y no la procedencia o legitimidad de su aplicación (conf. I. 1232; I. 945; I. 64).

    En virtud de lo dicho, me eximo de la consideración de los agravios planteados.

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, 16 de agosto de 1991 - F.E.P..

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., P., R.V., G., S., S.M., H. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1451, "Clínica Cosme Argerich Neurosiquiátrica S. A. y otro. Inconstitucionalidad art. 39 del dec. nº 7881/84 reglamentario de la ley 6982, t.o., 1972".

A N T E C E D E N T E S

I.F.C.L., por derecho propio, en carácter de Director Técnico de la Clínica Cosme Argerich y R.J.M., en calidad de Presidente del Directorio de la misma promueven acción originaria de inconstitucionalidad en relación al art. 39 del dec. 7881, reglamentario de la ley 6982.

Entienden que la medida prevista en dicha norma -prescindibilidad de un servicio prestador o un profesional adherido al IOMA- vulnera los arts. 11, 15, 31, 22, 27, 31, 144 inc. 2º de la Constitución provincial, por cuanto infringe la protección de los derechos a la propiedad, defensa, honor, al crédito, sin ninguna forma de procedimiento previo.

  1. El señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda pidiendo su rechazo, argumentando para ello la existencia en la misma de vicios procesales que la vuelven -en su opinión- absolutamente improcedente.

    Rechaza, sistemáticamente, la vulneración de los derechos constitucionales, cuya denuncia los actores efectúan en la demanda.

    Agregados el alegato de la parte demandada y el dictamen del señor Procurador General, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede formalmente la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

      1. El Asesor General de Gobierno y concordantemente el Procurador General, señalan en sus respectivas presentaciones la extemporaneidad de la acción intentada por considerar que siendo la misma de contenido primordialmente patrimonial el plazo de treinta días, que para el caso rige -art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial-, ha vencido en exceso.

        Entienden que el plazo instituido por el art. 684 Código Procesal Civil y Comercial, en la especie, debe computarse a partir de la afiliación convencional del actor al sistema asistencial que brinda el Instituto de Obra Médico Asistencial -desde ahora IOMA-.

      2. Por su parte, los actores invocan, en sustento de su pretensión, el agravio de índole patrimonial que la aplicación de la norma, hoy cuestionada, les irroga (ver fs. 38 vta. y 40 de la causa).

        Acorde con lo precedentemente expuesto, señalan que la presentación de la demanda es oportuna, esto es, dentro de los 30 días contados desde que el precepto que impugnan ha afectado concretamente sus derechos patrimoniales, situación que entienden se produjo el 30-X-89, fecha en que se notificó la res. nº 511.

      3. Considero que la demanda debe ser desestimada desde que lo que se ataca mediante ella es una resolución del Directorio del IOMA que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional.

        Conforme surge del texto de la referida demanda así como de las actuaciones administrativas que se hallan agregadas por cuerda, el Directorio del Instituto de Obra Médico Asistencial mediante la resolución nº 511 decidió prescindir de la clínica actora como prestadora del sistema por aplicación del art. 39 del dec. 7881, reglamentario de la ley 6982, por cuanto su servicio resultaba inconveniente.

        La acción de inconstitucionalidad ha sido instituida teniendo en consideración a ordenamientos jurídicos designados como "ley ", tanto en el sentido formal cuanto en el sentido material, lo que necesariamente implica que el objeto exclusivo de esta acción son aquellos ordenamientos que tienen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales. Cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionales cobra vida la acción de...

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