Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 018353/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108050 EXPEDIENTE NRO.: 18353/2012 AUTOS: “CLEMENTE, M.A. c/ CLINES S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el actor contra C.S., Securite SA y F.J.S.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 1249/1269). A su vez, el perito en informática a fs. 1248 apeló los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

Sostiene la parte actora que la sentenciante de grado efectuó una inadecuada valoración de la prueba rendida en autos e ignoró, según afirma, no sólo los hechos expuestos en la demanda sino también importantes medios probatorios que resultan relevantes para la resolución del caso. Se queja porque la Sra Juez a quo omitió tener en cuenta los numerosos indicios que dan cuenta de la existencia del contrato de trabajo y, en cambio, concluyó que entre las partes había mediado una relación comercial. Señala que se inscribió como monotributista en el año 2009 por requerimiento del Sr. S. como condición para continuar trabajando, es decir 4 años después de que se iniciara el vínculo laboral con las demandadas. Destaca que se omitió considerar que, antes de que la actora fuera monotributista (es decir, durante los años 2006 y 2007), se le realizaron transferencias bancarias y que las facturas presentadas por ella eran correlativas, lo cual evidencia que estuvo en todo momento a disposición de las demandadas bajo su dirección, organización y con una prestación personal y subordinada. Pone de relieve que se omitió valorar no sólo los dichos de los testigos que evidencian la existencia de un contrato de trabajo sino también el intercambio de mails habido entre las partes. Manifiesta que los servicios de limpieza que promocionó, comercializó y controló fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones establecidas por C. y el Sr. S. y que estuvo siempre bajo su control y vigilancia y que el riesgo de las operaciones concertadas estaba a cargo Fecha de firma: 18/05/2016 de Clines y no de la actora. Señala que concurría semanalmente a las empresas a controlar Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20637917#152730022#20160527125435736 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el servicio y a las oficinas de C. a rendir cuentas del funcionamiento y contratación de dichos servicios conforme se desprende de los e-mails cursados con los gerentes de clientes. Alega que la pericia informática resulta vital por cuanto no sólo acredita la veracidad y autenticidad de la documental acompañada (pedidos de cotizaciones, folletos, control de facturación y prestación de servicios), sino que además pone en evidencia la existencia de una relación de carácter subordinado. Se agravia la actora por cuanto entiende que se omitió valorar la pericia contable en particular los pagos recibidos por parte de las demandadas. Tilda de incongruente al fallo dictado por cuanto concluyó que la actora realizó actividades en competencia con las demandadas (conf. art. 88 LCT) pese a que M. había realizado únicamente tareas de pintura y albañilería para FV SA y trabajos eléctricos y la compra de mochilas para Pulidos SA ya que nada tienen que ver éstas con los servicios de limpieza. Refiere que las actividades desplegadas por M. y C. son claramente distintas y que la sentencia falla extra petita porque ninguna de las demandadas invocó el desempeño de una actividad en competencia. Critica la decisión de grado en cuanto no aplicó la presunción que emana del art. 23 LCT. Objeta la decisión de grado en cuanto no consideró a la trabajadora como viajante de comercio pues aduce que en el caso se dan los elementos que presuponen la ley 14.546 y el CCT 308/75 y solicita que, para el eventual supuesto de que se considere que la relación no encuadra el citado marco legal, que se aplique el convenio colectivo de empleados de comercio. Se queja porque no se condenó solidariamente a las restantes codemandadas S. y S., éste último en su carácter de presidente de ambas empresas. Manifiesta que quedó probado que entre ambas empresas (Clines y Securite) existió grupo económico. Finalmente, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas y apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las demandadas y los peritos designados.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Luego de un detenido análisis de las posturas asumidas por los litigantes en el pleito y de los elementos de prueba obrantes en autos, estimo que no asiste razón a la recurrente por las razones que seguidamente expondré.

En primer lugar cabe señalar que, si bien en las presentes actuaciones es de aplicación la presunción iuris tantum que dimana del art. 23 de la L.C.T., lo cierto es que, por lo que he de explicar a continuación, tal presunción ha quedado absolutamente desvirtuada en estos autos en los que se encuentra cabalmente acreditado el desenvolvimiento autónomo de la actora en el marco de una actividad empresaria propia.

Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20637917#152730022#20160527125435736 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por lo pronto, observo que, de acuerdo a los propios términos de la demanda, la actora se desempeñaba, desde un aspecto formal, “…como si fuera una viajante de comercio…”, por cuanto debía “…captar clientes, promocionar las condiciones de comercialización y persuadir a los mismos de las ventajas que implicaba adquirir los servicios de limpieza y mantenimiento integral que ofrecía Clines”. Denunció

que C. la contrató “habida cuenta su experiencia en la comercialización de servicios de limpieza y los fluidos contactos con los que contaba con distintas empresas usuarias de dichos servicios” (ver fs. 7). Alegó que, a partir del año 2007, C. le exigió que “no sólo ofrezca los servicios entre su cartera de clientes sino que además se dedique a andar en la calle con el objetivo de captar nuevos y potenciales contratantes” y que “armó un pequeño centro de operaciones en su domicilio particular...” (ver fs. 7vta). Señaló que concurría dos o tres veces por semana a las instalaciones de Clines para dar cuenta de las gestiones realizadas en favor de aquélla y que “el resto de las tareas inherentes a la comercialización de los servicios de Clines las coordinaba desde su domicilio donde se comunicaba telefónicamente con los clientes y con las oficinas de la demandada a fin de requerir, entre otras cosas, documentación, folletos, información sobre las condiciones del servicio que ofrecía (planillas de costos), etc”. Contó que para llevar a cabo su prestación “requería movilidad, por lo que en forma constante debía desplazarse a cada una de las empresas en su vehículo particular” (ver fs. 8). Relató que “desde la oficina que instaló

en su domicilio particular desarrollaba parte de las tareas... las que no sólo se circunscribían a la concertación del negocio sino también en la verificación del pago de las facturas presentadas ante los clientes, cobranzas y todo lo referente al servicio de intermediación en la venta de servicios de limpieza y mantenimiento integral de edificios, industrias, oficinas, etc”. En dicho marco, expuso que “percibía comisiones en todos los casos del 10% de la facturación mensual que C. tenía de aquellos clientes con los que intermediaba debiendo restarle a dicha facturación el IVA y el impuesto a los ingresos brutos que la demandada debía abonar por tales conceptos” (ver fs. 9).

Por lo pronto, observo que los hechos expuestos en la demanda denotan que la actora comercializó los servicios de la demandada, no sólo mediante su capacidad de trabajo (único objeto posible de la prestación a cargo de un trabajador dependiente) sino en el marco de una auto-organización empresaria formada y dirigida por ella, puesto que, al margen de su propia actividad personal, contaba con un establecimiento (“centro de operaciones”), clientela propia, línea telefónica y un automóvil utilizados para llevar a cabo dicha gestión de comercialización. En otras palabras, los propios términos de la demanda revelan que la actora organizó medios materiales e inmateriales y su propia capacidad personal (y no sólo ésta última) para la consecución de un fin, lo cual es propio de una actividad empresaria.

Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20637917#152730022#20160527125435736 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sin perjuicio de ello, observo que, de todos modos, la actora no probó los extremos típicos de una prestación subordinada; es decir, que haya estado obligada al cumplimiento de un horario y de...

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