Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 17 de Diciembre de 2010, expediente 5.840

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., diciembre 17 de 2010.

VISTA: Esta causa n° 5840/III, “Cleaning S.A. s/dcia.

delito c/ la Adm. Pública”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de Lomas de Z.,

Y CONSIDERANDO:

El doctor N. dijo:

  1. El caso.

    1. El presidente de la firma Cleaning S.A.,

      N.J.A., denunció el ingreso del personal de la División, Investigación y Procedimientos Externos (Regional Aduanera La Plata), en el local comercial de aquella firma en el partido de Cañuelas (ruta 205, Km.

      63,600), “sin la presencia ni la autorización de ningún directivo” y, asimismo, ausencia de orden judicial previa.

    2. En el mismo escrito, el denunciante solicitó ser USO OFICIAL

      tenido por parte querellante (fs. 14/16).

    3. Corrida la vista al agente fiscal (fs. 17), este solicitó el cierre de la causa por inexistencia de delito y su archivo (fs. 97/98 y vta.). El juez de grado hizo lugar al pedido. Contra el pronunciamiento, el pretenso querellante interpuso recurso de apelación (fs.114/115), que fue concedido (fs. 116). Elevado el expediente al Tribunal y recibido, se dispuso la intervención del señor fiscal general (fs. 19), quien no adhirió al recurso deducido.

  2. Aclaración previa.

    Sobre un planteo análogo me he expedido con anterioridad. Lo hice en el sentido de que, ante la falta de requerimiento de instrucción fiscal y la desestimación de la denuncia y archivo de la causa dispuesta por el juez de grado, el recurso concedido al pretenso querellante contra dicha resolución debía ser rechazado (conf., de esta S.,

    expte. nº 5521/III, “B., P.D. s/ denuncia”). Un nuevo estudio del tema me conduce a variar de criterio por el solo hecho del convencimiento de haber asumido una postura equivocada. Paso a explicarme.

  3. Encaje de la cuestión examinada.

    1. El querellante en el proceso penal tiene derecho a participar ampliamente como parte en el trámite, con pleno ejercicio de los derechos y garantías que se reconocen a quien, también como parte, se le imputa la comisión de un 1

      delito (v.gr., “debido proceso legal”, “defensa en juicio”,

      igualdad de armas

      , “derecho a la jurisdicción”, “derecho a la tutela judicial efectiva”, entre otras). En calidad de víctima del supuesto hecho delictivo, la intervención de ésta es necesaria y justa.

    2. La participación de la víctima ante la jurisdicción ha tenido respuesta positiva en el ámbito transnacional de los derechos humanos, a tal punto que fue la causa que determinó la creación de organismos internacionales competentes para dar protección a los ofendidos en el proceso penal (Corte Penal Internacional). Determinó, por igual, la fijación de estándares internacionales para la tutela de los ofendidos, según surge, por ejemplo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (ONU, AG,

      Resolución 40.134/85, del 29/12/1985).

    3. En dicho contexto, se verá que cualquier norma,

      material o formal y hermenéutica doctrinaria y judicial que restrinja o cancele, expresa o solapadamente, los derechos de la parte querellante, resultaría contraria al modelo de enjuiciamiento penal consagrado en el bloque constitucional y convencional, esto es, de la Constitución del Estado y los tratados internacionales (arts. 16, 18 y 33, 75, inc. 22, CN;

      arts. 8.1 y 25, CADH; art. 2, PIDCyP). En ese sentido, la perspectiva señalada presenta las mencionadas aristas salientes de control constitucional y convencional, más otra interna. A saber: (a) el encaje constitucional; (b) el encaje convencional; (c) el encaje jurisprudencial del Máximo Tribunal del país. A ello se dirigen las disgresiones siguientes.

      3.1. El prototipo de enjuiciamiento acusatorio establecido en la Constitución (arts. 24, 75, inc. 22 y 118,

      CN) se inclina por atribuirle al ofendido la persecución del delito ante la jurisdicción. Incluso, visto en un enfoque histórico-comparativo, en algunos ordenamientos se extiende a cualquier habitante en situación de agredido por una infracción penal (acción popular). Empero, en nuestro caso,

      cierto es que la figura del querellante no se repite explícitamente en el texto constitucional —aunque no está

      ausente (art. 70, CN)— hecho por el cual no cabe excluirla y,

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario por el contrario, inferirla de los derechos y garantías personales que acuerda la Ley Fundamental, aludidos más arriba, y contra los delitos que, de acusación pública o privada ante la jurisdicción criminal, provocan una lesión directa a bienes jurídicos individuales.

      3.1.1. La pretensión de querellar en el debido proceso —acción o querella latente en sus fases de impulso,

      tramitación y conclusión— tiene raigambre constitucional,

      pues se trata de un derecho del individuo que no entra en colisión con un derecho de la sociedad, ejercido por el ministerio público (art. 120, CN; art. 65, CPP; art. 25, ley 24.946). Aquel derecho de querella merece, ante la jurisdicción, protección plena por el agravio o lesión a los bienes de la persona agredida, sin depender de otra iniciativa que sustituya la defensa privada como medio USO OFICIAL

      adecuado de tutela jurídica, o bien que desplace al directamente afectado de un modo exclusivo y excluyente de suerte que, por error, negligencia o estimación del único que ejerce la acción, el delito quede impune por abdicación de la función requirente. Por lo demás, si la pretensión, por vía oficial, fuere inocua por errónea o infundada y el juez mantuviera esa posición, ¿quién controla a los guardianes?

      ¿Quis custodiet ipsos custodes?, como preguntó JUVENAL

      (conf., S.. T.. M.B.. Madrid, 1998, p. 166).

      3.1.2. En la posición que elimina al querellante particular y sostiene que el Estado es el dueño único y exclusivo de la acción pública —a través de su ejercicio por el Ministerio Público— subyace el tipo de acusación propia de regímenes políticos centralistas y autoritarios de la tradición continental europea y, por tanto, contrario al que consagra nuestra Ley Suprema (art. 1, CN), enrolado en la tradición anglosajona, uno de cuyos axiomas afirma que los derechos de las personas son anteriores al Estado, quien sólo tiene “derechos derivados y no originarios”.

      3.1.3. La última tradición señalada (adversarial),

      concede a la víctima una intervención protagónica en el conflicto penal ante la jurisdicción, de suerte que,

      cualquier variante que expropie el derecho y segregue su actuación, importa menos una opción disimulada en móviles técnicos y de exégesis legal material, que una estricta 3

      preferencia ideológica encaminada a desvincular el delito de cualquier detrimento a derechos subjetivos y, con ello, la frustración de tutela y respuesta judicial sobre daños a bienes jurídicos individuales. Parece evidente que la concepción aludida presupone erróneamente que la acción pública, al arrogarse la totalidad de la ofensa, descarta el protagonismo procesal de la víctima (o lo concede de modo formal, sin variar el contexto), cuando, en rigor de verdad,

      la acción pública debe comprender la prestación de tutela hacia ella.

      3.1.4. El delito causa perjuicio a la sociedad (daño colectivo) y, en particular, a los damnificados en sus bienes jurídicos. Sin embargo, el Estado no resulta el afectado inmediato del delito; la afectación es solo mediata.

      3.1.4.1. El ilícito penal emerge, sin duda, de la colisión entre el victimario (o los victimarios) y la víctima (o las víctimas), siendo estos —por más que el perjuicio del ilícito se expanda socialmente— los principales legitimados por la lesión a bienes jurídicos protegidos. Si ello es así,

      descartada la vendetta como “primera sanción de orden social”

      (KELSEN), el ofendido solo cuenta con la expectativa de la respuesta judicial favorable que presupone su participación amplia en el proceso (actuar, probar, alegar, recurrir,

      etcétera)...

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