Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2014, expediente L 116536 S

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.536, "P., C.M. contra A., S.A. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La P. rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 305/307 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 314/325 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 326.

Dictada la providencia de autos a fs. 330 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda deducida por C.M.P. contra S.A.A. y D.D.C., en cuanto procuraba el cobro de diferentes rubros remuneratorios adeudados (a saber: salarios, vacaciones, sueldo anual complementario, y la bonificación contemplada en el art. 12 del C.C.T. 467/06); así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró que, negado todo vínculo de linaje laboral por parte de los demandados, el accionante no logró acreditar (art. 375, C.P.C.C.) la existencia de una relación de dependencia que lo vinculara a aquéllos.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 18, 27, 31, 39, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 497, 499, 500, 505, 622, 705 y 1071 del Código Civil; 9, 11, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 50, 80, 156, 231, 232, 243, 245, 246 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 y 5 incs. "b" y "c" de la ley 11.683 -y de la Resolución General de la A.F.I.P. 10/97-; 16, 21 y 23 del dec. ley 8904/1977; 26, 29, 43, 44, 47, 48 y 63 de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5, 163 incs. 5 y 6, 375, 384, 385, 394, 410, 414, 439, 440, 443 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense y doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta la conclusión de grado por entender que el tribunal interviniente incurrió en un absurdo valorativo al juzgar no acreditada la relación laboral invocada por el actor como sustento de su pretensión.

      1. En ese orden, comienza por cuestionar la definición por la que el sentenciante concluyó que los servicios que el actor denunció prestar para los demandados resultaban incompatibles con sus múltiples actividades, tanto como empresario (en las peluquerías sitas en las calles 520, 13 y 32; 54 entre 11 y 12 y diagonal 74 esquina 46 de la ciudad de La Plata), así también, como trabajador dependiente en relación a otros empleadores.

        (i) Indica que la presunta actividad empresarial de P. constituyó la defensa basal de las demandadas, esgrimida tanto en la etapa prejudicial, como al contestar la demanda, alegando en esta última que si bien el actor cuenta con varios emprendimientos -que mencionó-, su persona se oculta bajo la interposición de terceros, como sucedía con respecto al señor A. -esposo de la codemandada A.- en la peluquería de la calle 520, y en relación a la hermana de la accionada, en el local de diagonal 74 n° 2003.

        Aduce que frente al desconocimiento formulado por el actor respecto de aquellas imputaciones (a excepción del reconocimiento vinculado a la propiedad de la peluquería de diagonal 74 n° 2003), recaía sobre la demandada la carga de probar que P. era el propietario -o socio de hecho- de los cuatro comercios en relación a los cuales medió una negativa expresa y categórica de titularidad.

        En tal sentido, afirma que los demandados no acreditaron en autos los extremos de su defensa, pues -aun cuando sostiene que no es posible probar la existencia de una sociedad de hecho de la que no es parte- ni siquiera se ofreció el libramiento de un oficio a la municipalidad para demostrar la existencia y titularidad de los cuatro comercios referidos (v. recurso, fs. 317/318).

        (ii) Por otro lado, advierte que el tribunal interviniente, mediante una absurda valoración de la prueba testimonial y de las causas 30.320 y 27.286 (de trámite por ante el Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata), juzgó no acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en cambio, consideró probado el carácter de empresario de P..

        En ese orden, refiere que el tribunal de grado no pudo válidamente juzgar acreditada la existencia de sociedades de hecho (cuatro comercios) a partir de la declaración de tres testigos, habida cuenta que -continúa- para demostrar aquel extremo (según disponen los arts. 207 y 209 del Código de Comercio, 1193 del Código Civil y la doctrina legal que cita) debe mediar principio de prueba por escrito.

        Argumenta que el a quo formuló una absurda interpretación de las circunstancias verificadas en las causas 30.320 (seguida al aquí actor por un empleado de la única peluquería que reconoció como propia) y 27.286 (iniciada por P. contra M.L.L. y R.C. como propietarias de la peluquería "Supercorte"), al concluir que el trabajador no demostró la relación laboral respecto de los accionados con fundamento en las múltiples actividades probadas en aquellos procesos, a saber: su desarrollo empresarial; y la prestación de servicios dependientes en beneficio de otros empleadores durante ocho horas diarias entre agosto de 1999 y marzo de 2003.

        Ello así -puntualiza-, toda vez que no reparó en que prestaba servicios en diferentes horarios que no se superponían, desde que entre 1998 y el 18-II-2003 el actor trabajó bajo la dependencia de las demandadas en la peluquería de Los Hornos en el horario de mañana; mientras que laboraba por la tarde (ocho horas) en la peluquería "Supercorte" de la señora L. y, desde esa última fecha, lo hizo por las tardes en el establecimiento del esposo de Alzueta -Akimenco-, sito en la calle 520; no cumpliendo nunca tareas en la peluquería de su propiedad (v. recurso, fs. 316/320 vta.).

      2. Considera asimismo que el tribunal del trabajo interpretó erróneamente el intercambio postal, la demanda y la contestación del traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653, al entender que el actor sostuvo haber sido empleado del señor Cuello en la peluquería de la calle 520.

        En tal sentido, señala que surge nítido de su lectura que P. se limitó a afirmar que aquél establecimiento era propiedad de A. y que Cuello quien falsamente indicó desconocer al actor al responder la intimación- se desempeñaba en él como encargado del turno mañana mientras que el actor laboraba en la misma condición en el turno de la tarde (v. recurso, fs. 320 vta./321).

      3. En otro orden, se alza contra la conclusión de grado en tanto descalificó las declaraciones de los testigos propuestos por el actor, por tener un juicio pendiente contra los codemandados.

        En tal sentido, además de señalar que la deponente S.A. (hermana de la codemandada) no se encontraba en pleito contra los accionados, destaca que el tribunal no tuvo en cuenta diferentes circunstancias que -a su criterio- definirían la necesidad de evaluar el contenido de aquellas declaraciones, a saber: que todos los pleitos que reseña se iniciaron con más de un año de antelación al distracto; que la inexistencia de reclamo alguno a P. en dichos pleitos responde a su condición de compañero de trabajo, descartando así su carácter de propietario del establecimiento de la calle 520; entre otras (v. rec., fs. 321/322).

      4. Seguidamente, alega que el absurdo valorativo en que incurrió el tribunal del trabajo se patentiza también al reparar que descarta las contradicciones evidenciadas por los codemandados, por considerar que carecen de significación.

        En tal sentido, señala que "el matrimonio Alzueta-Akimenco" no invocó la existencia de una relación societaria de hecho entre el actor y Akimenco respecto del negocio de la calle 520 durante el intercambio postal (CD 081797548, del 5-XII-2009), mientras que al contestar la demanda alteran su versión de los acontecimientos al reconocer la existencia de dicha sociedad sin ninguna prueba que lo avale.

        Luego, refiere que la oscilación del codemandado Cuello es aún más grave, pues, luego de sostener en el intercambio postal que no conocía personalmente al actor (CD 081797517, del 5-XII-2009), en su responde no sólo reconoció dicho extremo, sino que también alegó que fue su empleado en la peluquería de la calle 520.

        Siendo ello así, sostiene que al soslayar dicha palmaria contradicción, el a quo transgredió la doctrina de los propios actos y lo dispuesto por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. recurso, fs. 322/324).

    2. Finalmente, se agravia de la regulación que efectuara el tribunal interviniente de los honorarios del letrado que representó los intereses de la parte demandada por entender que, teniendo en consideración la cuantía del pleito (art. 23, dec. ley 8904/1977), supera el porcentaje limitativo establecido en las normas contenidas en los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Código Civil (t.o., ley 24.432).

      En ese orden, denuncia que este aspecto del decisorio quebranta los principios que informan la doctrina legal de esta Corte elaborada en las causas L. 84.950, "C.", sent. del 15-VI-2011; Ac. 75.597, "G.", sent. del 22-X-2003...

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