Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 25 de Febrero de 2015, expediente CIV 056881/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 56881/2009.

Civerra, L.F. y otro c/ Taffaja, C.I. y otros s/

daños y perjuicios

.

Juzgado Nº 21.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Civerra, L.F. y otro c/ Taffaja, C.I. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 469/77, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 509/13 y la citada en garantía en el escrito de fs. 522/24.

El respectivo traslado fue contestado sólo por la primera a fs.

529/30.

Antecedentes

La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2008, a las 16.45 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles F. y Beiró de esta ciudad.

Intervinieron en la colisión, un vehículo marca Peugeot, modelo 306, dominio BDF 691, que al mando de F.M.C. circulaba por la primera de las arterias mencionadas, acompañado por la coactora L.F.C. y el rodado Fiat Palio, patente GTV 249 conducido por C.T., quien lo hacía por B..

Adujeron los actores que el hecho aconteció cuando se encontraban finalizando el cruce de la intersección, circunstancia en que su vehículo fue violentamente embestido en el lateral trasero derecho a la altura de la rueda, por el rodado conducido por el demandado.

Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Endilgaron responsabilidad a los accionados y reclamaron por los daños y perjuicios sufridos.

Los emplazados y la citada en garantía negaron en el responde los hechos esgrimidos e invocaron la culpa de la víctima por no respetar la prioridad de paso que favorecía a su parte, circular a excesiva velocidad y adelantarse a su línea de marcha.

Solicitaron en función de lo expuesto, el rechazo de la demanda con costas.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez a quo, luego de analizar la prueba producida y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, apartado segundo del Código Civil, no habiendo los emplazados acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida, hizo lugar a la demanda condenando a C.T. y a Profesionales en Seguridad S.A. a abonar a L.C. la cantidad de pesos cincuenta y ocho mil trescientos veinte ($58.320) y a favor de F.C. la de pesos diecisiete mil ($17.000) con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora L.F.C. cuestiona las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de “daño material”; “privación de uso”; “daño físico”; “daño psicológico”; “gastos de tratamiento psicológico”; “tratamiento kinesiológico” y “daño moral”, como la desestimatoria del rubro “desvalorización del rodado”.

    F.M.C. apela el quantum otorgado por “incapacidad física” y el rechazo del rubro “daño psíquico”.

    Recurren, por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La citada en garantía cuestiona la responsabilidad atribuida a la demandada, como los montos asignados por “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral” a favor de los reclamantes.

  2. Un correcto orden metodológico, impone tratar en primer término los agravios relacionados con la imputación de responsabilidad establecida en la sentencia de grado.

    Considera la recurrente que el fallo apelado carece de fundamento al endilgar responsabilidad a la demandada en base a un dictamen pericial que fuera oportunamente cuestionado, cuando la prueba producida acredita que el actor infringió la preferencia de paso que le correspondía a su parte por circular a la derecha.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo de dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; A.K. de C.:

    "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, ps. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p.

    100).

    Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf.

    Art. 386 del CPCCN; Corte Sup., ED 18-780; C.. Civ., Sala D, ED20-

    B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta S., Expte. 114.223/98 entre muchos otros).

    Debe recordarse asimismo, que al valorar el mérito del material probatorio, en el ámbito de los accidentes de tránsito, la misión del juzgador quien no ha presenciado el hecho, consiste en formar su convicción con el mayor grado de certeza posible, respecto de la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes.

    Desde tal óptica, debo remarcar, que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal).

    Por otro lado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión (cfr. Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; S.. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta S., Expte. no. 114.223/98, entre muchos otros).

    La sola lectura del pronunciamiento de grado sugiere que la a quo basó el fallo en todos los elementos de juicio obrantes en la causa: prueba documental, dictamen pericial, testimonial y normativa del tránsito aplicable al caso.

    De tal manera, las circunstancias fácticas relacionadas con la mecánica de la colisión, conforme prueba rendida en autos, no logran a mi criterio acreditar la culpa de la víctima desde que, por el contrario, tales antecedentes demuestran la exclusiva responsabilidad que le cupo al demandado.

    En dicha inteligencia, acreditado el contacto entre ambos vehículos, era el accionado quien tenía la carga de demostrar la invocada culpa de la víctima, extremo que no ha sido comprobado.

    En efecto, si bien es cierto que la prioridad de paso favorecía a Taffaja al presentarse por la derecha (conf. art. 41 de la ley 24.449), no lo es menos, que la ubicación de los daños en el rodado de la actora (lateral trasero a la altura de la rueda) demuestra que Civerra ingresó primero a la encrucijada (ver fotografías de fs. 16/25; presupuestos acompañados y pericial mecánica de fs. 258/62).

    El testimonio brindado por P.G.A. a fs. 233/34 resulta conteste con lo expuesto, al declarar el testigo que el rodado P. que circulaba por B. embistió en el sector trasero derecho al Peugeot que lo hacia por F., provocando que éste realizara un trompo y subiera a la vereda. Destacó, asimismo, que el vehículo conducido por el demandado circulaba a alta velocidad y que el móvil embestido se encontraba finalizándole cruce.

    Al absolver posiciones a fs. 215, el accionado reconoció que los daños en su rodado se ubicaron en la parte frontal.

    Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Las conclusiones que surgen de la pericial de ingeniería...

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