Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Agosto de 2009, expediente 51220/2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009

Causa: “CITRÍCOLA LA COTA s/ infracción a la Ley 54.051”.

E.. N° 51.220/2008 (N° de origen 401-575/06)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 11 de Agosto de 2009.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 202/204; y CONSIDERANDO:

Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores ERNESTO

CLEMENTE WAYAR, G.N.F. VECINO y RAÚL D.

MENDER:

Que contra la sentencia de fs. 202/204, que dispone procesar a José

Antonio Trujillo y M.J.P.P., por resultar presuntos autores penalmente responsables del delito previsto y penado por el art. 56 -en relación al art. 55- de la Ley 24.051, y trabar embargo sobre bienes suficientes de su propiedad hasta la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) por cada uno de ellos,

deduce recurso de apelación el Ministerio Público Fiscal a fs. 205.

El recurso es mantenido a fs. 223 y presentado informe de agravios a fs. 227/230.

Agravia al Sr. Fiscal General la decisión del a quo de no procesar a los imputados por el delito doloso del art. 55 de la ley 24.051, al entender no acreditado el dolo -tipo subjetivo- de la norma en cuestión.

Manifiesta que el propio juez -en el fallo recurrido- está

sosteniendo que T. y P.P. sabían exactamente que existían normas de procedimiento a seguir en el derrame de efluentes industriales sobre cursos de agua, que tales derrames no tratados son residuos peligrosos, que tales normas han sido establecidas para conjurar el peligro objetivo idóneo que esos residuos significan para el ambiente, que ambos imputados eran los responsables de darles cumplimiento, y que pese a todo ello las violaron -desoyeron un mandato legal-, indicando asimismo que tal conducta está muy lejos de la culpa,

adecuándose con exactitud a lo que el fallo mismo definió como “dolo” en el tipo penal del art. 55 procesal.

Señala que la arbitrariedad es el único sustento de la decisión de no procesar a los encartados por el tipo penal subjetivo del art. 55 citado.

Expresa que los imputados, al prestar declaración indagatoria, se manifestaron responsables de la producción de la fábrica La Cota, aceptaron que 1

ese establecimiento en su etapa de producción vierte efluentes en el arroyo Tafí

que desemboca en el Río Salí, y sostuvieron, con pleno conocimiento del proceso y sus consecuencias, que esos efluentes decantarían en el trayecto arrojando luego de un trecho “parámetros normales”, siendo indudable así, que implícitamente están aceptando la posibilidad de parámetros anormales previos,

o sea, contaminación de aguas provocada por la empresa a raíz de procedimientos cuyo curso de acción ambos controlaron o pudieron controlar.

Entiende así, que hubo conocimiento y voluntad en Trujillo y en Paz Posse respecto del daño ambiental que causaban sus conductas, habiéndose probado, con el grado de probabilidad necesario para procesar, que existió en ambos conciencia y voluntad del peligro.

Agrega que los imputados sabían perfectamente el enorme daño ambiental que su actividad industrial está ocasionando al entorno natural de Tafí

Viejo y a la cuenca S. - Dulce, como asimismo sabían que ese daño es evitable mediante la instalación de plantas de tratamiento de residuos líquidos -la legislación nacional obliga contar con ellas y utilizarlas, desde el año 1992 (ley 24.051) y en la provincia de Tucumán desde el año 1991 (ley 6253).

Concluye que el efecto contaminante de las aguas era un resultado posible que se representaron los encausados y que lo asintieron, por lo que no hay duda que existió dolo de parte de Trujillo y Paz Posse, en el peor de los supuestos, dolo indirecto o dolo eventual, pero nunca culpa, solicitando en consecuencia, se modifique la calificación legal atribuida a los encausados por la resolución apelada, disponiendo su procesamiento por la prevista en el art. 55

de la ley 24.051.

Que entrando al tratamiento de la cuestión sometida a consideración de este tribunal, corresponde, en primer lugar, efectuar las siguientes consideraciones:

Que las presentes actuaciones se inician con motivo de la denuncia efectuada en fecha 11 de julio de 2006 -fs. 39/46- por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Tucumán, Dr. J.A.G.M., de la que se desprende que se ha detectado en un canal a cielo abierto ubicado en la localidad de Tafí Viejo, cerca del establecimiento Citromax, la existencia de desechos industriales que presentan una coloración verdosa y despiden fuertes olores,

presumiéndose así que se trata de efluentes que son arrojados al canal sin ningún 2

Causa: “CITRÍCOLA LA COTA s/ infracción a la Ley 54.051”.

E.. N° 51.220/2008 (N° de origen 401-575/06)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II

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