La obligación tácita de seguridad en la LDC

AutorLuis R.Carranza Torres - Jorge Oscar Rossi
Páginas163-198
Capítulo IX
LA OBLIGACIÓN TÁCITA DE SEGURIDAD EN LA LDC
A. CONCEPTO Y NATURALEZA
Así como el pacto comisorio tácito se entiende implícito
en los contratos con prestaciones recíprocas (art. 1204, Có-
digo Civil), la obligación tácita de seguridad se entiende
implícita en aquellos contratos donde la prestación a cargo
de una de las partes puede poner en peligro la vida o salud
y/o la integridad de los bienes de la contraparte.
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el pacto
comisorio tácito, regulado por el art. 1204 del Código Civil,
la obligación tácita de seguridad no tiene un tratamiento ex-
preso, valga el juego de palabras, en dicho Código.
En efecto, para la doctrina, la obligación tácita de seguri-
dad tiene su origen en la autonomía de la voluntad, que en
los contratos obliga a lo formalmente expresado en ellos y a
las consecuencias implícitamente comprendidas, que las par-
tes entendieron o pudieron entender, en consideración a la
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buena fe que preside su interpretación y ejecución. (art. 1198,
Justamente, este art. 1198 nos dice en su primer párrafo que
“Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de bue-
na fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes enten-
dieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.
Ese deber de obrar con cuidado y previsión del que habla
la última parte de este párrafo es la base a partir de la cual
la doctrina nacional encontró fundamento normativo a la
obligación tácita de seguridad76.
En esa línea de ideas, se dice que más allá de los deberes
primarios de prestación que específicamente corresponden
al modelo contractual seleccionado por las partes, típico o
atípico, y que son propios y estrictamente los que correspon-
den al tipo elegido, existen reglas secundarias de conducta o
deberes accesorios a los principales que, pactados o no, o de
procedencia legal, constituyen el contenido de la obligación,
derivados del principio superior de buena fe y de la estipula-
ción implícita de que lo acordado por las partes se integra,
además de lo expresado, con lo que verosímilmente enten-
dieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.
Es decir que, al lado del deber primario y central de pres-
tación que tipifica el contrato y le da su objeto o la materia
sobre la que versa el mismo, suelen entrelazarse una serie de
deberes secundarios o auxiliares que integran, complemen-
tan o apoyan aquél deber principal, ya sea para preparar,
facilitar, colaborar y actuar en su cumplimiento, e incluso,
garantizarlo, entre otras cosas77.
76 Más adelante veremos que, con posterioridad, este deber aparece mencio-
nado en el art. 42 de la Constitución Nacional, reforma de 1994 mediante; y
en el art. 5º de la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor.
77 Puede verse una clara explicación sobre el tema en DIEZ PICAZO, Luis,
Fundamentos del derecho civil patrimonial, vol. II, 5ª ed., Civitas, Madrid,
1996, ps. 116 a 121.
DERECHO DEL CONSUMIDOR. DERECHOS Y ACCIONES… 165
Otro autor, Manuel ALBADALEJO, nos dice que “sobre el deu-
dor pesa, además del deber de ejecutar la prestación (que él
llama prestación básica) , todo el conjunto de los que podrían
llamarse deberes secundarios (a los que identifica como cor-
tejo de la prestación básica) encaminados a, cabría decir,
proporcionar una prestación no únicamente completa ella
misma, sino con su entorno completo78.
La obligación tácita de seguridad puede definirse como
la obligación accesoria en virtud de la cual el deudor
debe, además de la prestación prevista en el contrato,
velar por que no recaiga ningún daño a la persona o
eventualmente a los bienes de su cocontratante” 79.
Así, por ejemplo, en lo referente al contrato de enseñanza
—el que de común celebran los progenitores de los educandos
con los colegios privados— al lado de la prestación primaria,
básica o nuclear de impartir enseñanza y hasta en su propia
base y como deber de garantía de la misma, pervive una obli-
gación accesoria implícita de garantía y a través de la cual
la institución se obliga a velar por la salud física y moral de
los alumnos y a devolverlos sanos y a salvo a sus padres.
B. ALCANCE
Para un sector de la doctrina, la obligación tácita de segu-
ridad es una obligación de resultado, es decir que, el deudor
garantiza al acreedor la satisfacción de su interés (con las
consecuencias que ello trae en torno a la carga de la prueba,
dado que el deudor sólo puede exonerarse acreditando caso
fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero por quien
no debe responder).
78 ALBADALEJO, Manuel, Derecho civil II: Derecho de las obligaciones, vol. 1, 10ª
Bosch, Barcelona, 1997, p. 32.
79 Definición de HONORAT citada por MAYO, J. A. en “Sobre las denominadas
obligaciones de seguridad”, LL, 1984-B-950.

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